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Marco Legal Odontologia


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2012  •  851 Palabras (4 Páginas)  •  2.647 Visitas

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La normativa legal del área de la salud bucal.

Dentro de las normativas para la salud bucal encontramos la ley de ejercicio de la odontología, la cual en el capítulo II especifica.

Del Personal Auxiliar del Odontólogo

Artículo 11.: Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de medicamentos anticariogénicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.

Estos oficios no constituyen profesiones independientes, sino actividades delegadas y subordinadas directas y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente autorizados, y por ende, ni sin equivalentes ni sustituyen las funciones propias del odontólogo.

Artículo 12.: Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitaria de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares de Odontólogos, autorizadas por dicho Ministerio, o bien mediante examen que rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la Jurisdicción donde ejerza su oficio.

Artículo 13.: Para poder ejercer su oficio, los auxiliares de odontólogos deberán estar inscritos en el libro que a tal efecto se llevará en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales y gremiales de los odontólogos.

Artículo 14.: Se prohíbe a los auxiliares del odontólogo:

Anunciarse al público como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en cuyo caso tan sólo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;

Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distinto de los requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.

Artículo 15.: Se prohíbe a los mecánicos dentales:

Intervenir en la boca de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la odontología. Ejercer trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenadas por personas no autorizadas legalmente para ejercer la odontología.

Seguridad social.

Se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección

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