Marco procesal Elementos constitutivos
lau3523 de Mayo de 2014
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MARCO PROCESAL
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1. sujetos: es el personaje procesal llamado perito. Se trata de personas calificadas en razón de su ciencia, técnica o conocimiento especializado en arte. Idoneidad que debe acreditar por medio de titulo habilitante o dominio reconocido en el medio en que actúa, en relación con la materia que versa.
2. acción: es una intervención transitoria de estos científicos – técnicos en el proceso, independientemente de los receptores.
3. objeto: lo que se obtiene a través de la pericia es la explicación del objeto. En nuestro caso, la fuente de prueba esta dada por la materia sujeta a peritación, el medio de prueba por el perito y su dictamen. Nos referimos a las conclusiones que obtiene el experto por la práctica del acto pericial, que introduce en el proceso.
4. finalidad: es una verdadera trayectoria lógica en pos de la verdad que se encuentra tras un interrogante.
NATURALEZA JURIDICA
No vacilaremos para considerar el peritaje como un medio de prueba autónomo que se configura independientemente son sus particularidades.
El perito y operador es el nexo entre el emisor y receptor.
Si partimos de que el perito es un órgano de prueba, como tal colabora en la adquisición de esta, la peritación es el medio regulado por la ley a los fines de que el operador cumpla su función probatoria.
OBLIGACIONES DEL PERITO EN EL PROCESO. Las obligaciones más relevantes:
* de asumir el cargo: en el proceso penal se considera como obligatorio el desempeño del cargo del perito, cuando la designación es hecha por el juez, aunque el designado no este inscripto en lista especial, salvo impedimento legal o incapacidad.
* De posesionarse y prestar juramento: si no mediare excusa por existir juramento general previo, la debida posesión impone o incluye el requisito. Omitir el juramento o la posesión de las condiciones que la ley exija para ésta, vician de nulidad el dictamen, aunque no lo diga la norma y no exista unanimidad sobre el particular jurisprudencialmente debido a la posibilidad de salvar este vicio formal en un momento posterior.
* De comparecer ante el juez: puede ser suplida por su aceptación de oficio o comunicación enviada por correo. Para que el perito nombrado deba comparecer ante el tribunal es indispensable que se haga conocer oficialmente la designación y que se lo llame. Esta cumplimentacion se resuelve por vía de la notificación y citación; corresponde hacerle llegar el nombramiento comunicándole que debe concurrir al tribunal en un término dado para aceptar el cargo, diligencia que se practicara en el domicilio real. Sino compareciere puede procederse a la compulsión, lo que significaría que el experto estaría sujeto a la autoridad el tribunal desde que tomo conocimiento de la designación. Podrá invocar una causa impeditiva para desempeñarlo la que se aceptara o rechazara pero hasta que se lo haga firme el sometimiento subsistirá.
* De practicar personalmente las operaciones: se trata de aquellas necesarias para arribar al dictamen, bajo control del juez y en la forma en que la ley procesal lo determine. El perito se puede asesorar de otros expertos que ilustren su criterio y luego explique su conclusión para fundamentar su dictamen.
* De fundamentar su dictamen y rendirlo en forma clara: la facultad del juzgador encuentra sustento cuando hace aplicación de las pautas objetivas de la ley procesal sea competencia de los peritos, uniformidad de sus opiniones, principios científicos, concordancia de su aplicación con reglas de la sana crítica.
* De guardar secreto profesional: la violación de este requisito convierte la prueba en ilícita.
DEBERES
**De veracidad: determina que no ha de incurrir en falsedad, tanto en la descripción de las operaciones o exámenes realizados como en las conclusiones que expresa su dictamen.
**De imparcialidad
** De actualizar sus conocimientos: que no solo se ocupe de los adelantos e investigaciones, sino también se ocupe de la aprehensión de la búsqueda de información. Saber buscar medios
RECUSACION
Los expertos podrán ser recusados dentro de los plazos que especifiquen los diferentes códigos procesales. “Dentro del día quinto de notificado el nombramiento”, la reacusación deberá antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.
Quienes propongan el incidente lo deberán fundar indicando las medidas probatorias de que se valgan.
“deducida la reacusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de un 3er día manifieste si es o no cierta la causal”.
“reconocido el hecho o guardado silencio será reemplazado, si se le negare el incidente tramitara por separado, sin interrumpir el curso del proceso”
Se destaca que es necesario librar de toda sospecha de parcialidad a la actuación del perito, de allí que la propia ley lo obligue a inhibirse o que admita su reacusación.
REMOCION
Aceptado el cargo si el experto renunciare sin motivo atendible, rehusare a la presentación del dictamen o cuando la misma excediera el plazo fijado (15 días) procede la remoción del operador.
Control preventivo anterior a la pericia
Para que la prueba pericial sea procedente han de concurrir simultáneamente 3 requisitos:
1. que verse sobre los puntos de hecho
2. que ésos hechos sean de influencia o interés en el pleito, de otro modo seria impertinente su prueba y debería repelerse de oficio, etc.
3. que para conocer o apreciar los hechos son necesarios o convenientes, los pertinentes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
Este control de carácter preventivo se hace evidente en sgtes consideraciones:
v posibilidad de interponer revocatoria contra el proveído del juez que decreta el examen pericial.
v Expresar la falta de interés en la peritación.
v Petición al juez para que amplíe las preguntas, seri un verdadero contralor sobre el objeto de la prueba pericial, en lo ateniente a la idoneidad de la misma.
v Eliminación de un perito de la lista de cada tres se refiere únicamente a las ternas que los jueces deber hacer cuando no existe lista de los peritos que corresponde nombrar.
v Recusación con causa del perito designado.
CONTROL IMPUGNATIVO A LA PERICIA - POSTERIOR
IMPUGNACION; acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, un documento, una posición testimonial, un informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación.
PRESUPUESTOS DE LAS VIAS IMPUGNATIVAS
¿Quién impugna? Habilita la titularidad del derecho o poder de impugnar (sujeto).
¿Qué se impugna? Esta dirigida a distinguir cual es el objeto de la impugnación.
¿Cómo se impugna? Una vez abierta la instancia impugnativa, el sujeto fundamentara su petición en una serie de actos procesales que demandara un análisis del acto impugnativo.
¿Qué consecuencia tiene la impugnación? Las consecuencias o efectos de las vías impugnativas exigen el estudio del carácter devolutivo o no, suspensivo o no, extensivo comunicante e inmediato diferido.
¿Cuál es la impugnación adecuada?
VIAS IMPUGNATIVAS IMPUGNACIONES RECURSIVAS ORDINARIAS
EXTRAORDINARIA
SANCIONES PROCESALES nulidades
Caducidad
Inadmisibilidad
Preclusión
Caducidad: alude a la perdida o decaimiento de un derecho al haberse vencido el termino establecido por la ley para ello.
Preclusión: señala la inobservancia del orden o de la oportunidad para la realización del acto.
Inadmisibilidad: guarda relación con las dos anteriores mencionadas, refiriéndose a la inobservancia de formas o requisitos establecidos por la ley. La inadmisibilidad remite a actos no cumplidos por vicios o por irregularidades anotados que lo impiden. Es la imposibilidad o el impedimento para que un acto ingrese jurídicamente al proceso, al no respetarse las expresas formalidades prescriptas por la ley.
Nulidades: es la sanción procesal que hace o determina la falta de eficacia legal de un acto jurídico porque el mismo se ha realizado sin observar las formalidades prescriptas por la ley. Es un vicio de forma, determinado sustancialmente por el incumplimiento o la inobservancia de los requisitos que la propia ley exige para posibilitar la existencia del acto jurídico.
TIPOS DE NULIDADES: (1) genéricas: cuando en una o varias normas se fijan los requisitos bajo cuya condición deben cumplirse los actos, que ellas circunscriben que no les alcance dicha amenaza procesal. (2) específicas: determinadas y disiminadas en distintos artículos de la ley con indicación precisa del acto procesal en particular de las formalidades que deben reunir bajo la sanción que tácitamente las comunica.
ESPECIES DE NULIDADES:
* nulidades absolutas: pueden ser declarados de oficio o por petición de las partes aunque no tenga interés legitimo o lo haya ocasionado; peticionarse en cualquier momento y estado del proceso; no pueden en ningún caso subsanarse teniéndolo en cuenta
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