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Matrimonio


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2013  •  2.440 Palabras (10 Páginas)  •  229 Visitas

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Según nuestro Código Civil, define la posesión como:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Entonces, la posesión puede definirse como un poder o situación de hecho, donde lo fundamental es la relación sujeto – objeto, es decir en contacto físico con el bien (Corpus), ya sea de quien lo posee y ejerce su propio derecho (Animus: animo de dueño o intención de relacionarme con la cosa) o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre del propietario (Poseedor precario). Además el Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.

1. Continua y No interrumpida: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona.

2. Pacífica: Este concepto supone una conducta que no presente circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias. Presentándose dos variantes:

 Cuando nadie me ha desalojado o perturbado del objeto de posesión.

 Cuando no haya desalojado o perturbado a nadie del objeto de posesión.

3. Pública: Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión.

4. No equívoca: significa que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión.

5. Con la intención de tener la cosa como suya propia: es el elemento indispensable en la existencia posesoria el animus.

Los interdictos son el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja.

También puede definirse, como aquella que constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Dentro de este contexto, cabe destacar que los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Se puede decir entonces que los interdictos, históricamente y hasta la actualidad, han sido una fórmula para proteger la posesión, independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho de propiedad, e incluso, en contra del mismo titular; se protege el hecho posesorio más que el derecho a poseer.

Existen varios tipos de interdictos entre los cuales encontramos:

Interdicto de Amparo: protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, (Artículo 782 del Código Civil).

Interdicto de Obra Nueva: se limita a detener el curso de la obra denunciada, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de admisibilidad de la dicha pretensión, los siguientes: Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante. (Artículo 785 del C.C.).

Interdicto de Obra Vieja: Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. Este interdicto procede para solicitar que se derriben o corten árboles que amenazan caer sobre una heredad. Es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja. Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Asimismo, el objeto que crea la amenaza ya debe de existir y el daño temido debe ser próximo.

Interdicto Restitutorio: es la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1º La existencia de la Posesión.

2° La Posesión de Bien Mueble o Inmueble.

3° La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa.

4° El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa.

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA

Puede ser interpuesto por “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (Artículo 783 CC), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así pues, debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (Artículo 783 CC).

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