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Enviado por   •  22 de Marzo de 2013  •  2.815 Palabras (12 Páginas)  •  332 Visitas

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1.- Describa los Actos Conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Los Actos Conclusivos se encuentran regulados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), en su Capítulo IV, y contenidos en los artículos 297 al 308, en la fase preparatoria, la primera de las fases de las tres en la que se divide el Procedimiento Ordinario, tratándose de ciertas diligencias las cuales suponen proceder del titular de la acción penal, el Ministerio Público, que una vez practicadas las diligencias y determinada su procedencia, llega a la conclusión luego de concluida la investigación, siendo tres posibles contextos a saber; archivo fiscal, acusación fiscal o sobreseimiento y consisten en lo siguiente:

-Archivo Fiscal (Articulo 297 del Copp):

Una vez desarrollada la investigación y en cuya consecuencia estima el Ministerio Público que no existen elementos suficientes para proponer la acusación, procede el decreto de archivo fiscal, en efecto se trata de una actuación que suspende la continuación de la investigación penal y cualquier medida de coerción personal o cautelar decretada en contra del imputado hasta tanto se verifiquen nuevos elementos de convicción que permita la reapertura de la investigación. Así lo señala la jurisprudencia:

“El decreto de archivo fiscal no causa gravamen irreparable al Ministerio Publico, en razón de la reapertura de la investigación, si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado…” (Sentencia N° 515 de la Sala Constitucional en fecha 25-04-2012. Magistrado Juan Mendoza Jover)

De esta medida de archivo de las actuaciones debe ser notificada la víctima ya que tiene el derecho como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible de intervenir en todo el proceso penal, es la facultada de solicitar en cualquier momento la reapertura de la investigación aportando las diligencias conducentes, así mismo podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida, si el Tribunal encuentra fundada la solicitud de la víctima, estimando que el Fiscal no debió decretar el archivo de las actuaciones, procederá a declararlo formalmente y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro Fiscal para que prosiga la investigación o dicte al acto conclusivo a que haya lugar. Esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación ya que la misma se dicta sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan elementos de convicción, el imputado independientemente de tal determinación pasados seis meses de su individualización, podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación vencido este y su prorroga el Ministerio Público deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

-Sobreseimiento (Articulo 300 del Copp):

Acción y efecto de sobreseer, tratándose de una resolución judicial que dicta un juez o un tribunal suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Sobreseer es desistir de la pretensión o empeño que se tenía, es un acto conclusivo que pone fin, que cierra al proceso, excluyendo la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal:

“El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas” (Sentencia N°022 de la Sala de Casación Pena en fecha 17-2-2010. Magistrado Ninoska Quiepo Briceño)

El sobreseimiento es un dictamen en auto que tiene efectos de sentencia en algunos casos, sobre todo cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo del asunto y cuyo valor es el mismo al de sentencia absolutoria firme y definitiva. Aun y cuando lo solicite el Ministerio Público o el Fiscal Superior del Ministerio Público , es un pronunciamiento judicial decretado exclusivamente por el Juez de Control, en consecuencia el principal efecto jurídico – procesal es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado. Jurisprudencialmente lo señala así:

“Aun y cuando los artículos 324 y 325 [hoy 306 y 307] del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva” (Sentencia N°022. Sala de Casación Pena en fecha 17-2-2010. Magistrado Ninoska Quiepo Briceño) este es Criterio reiterado y de ambas Salas.

Por lo tanto tenemos que el sobreseimiento:

Es un pronunciamiento judicial, dictado por un juez. Fundado y motivado, con razones de hecho y de derecho, que produce efectos de cosa juzgada, con fuerza de decisión definitivamente firme.

Tipos de sobreseimiento:

Sobreseimiento Provisional: es aquel cuando por deficiencia de pruebas paraliza o suspende la causa, decretado en fundamentos de algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 28 del COPP, que no ponen fin al juicio ni impide su continuación debido a que los motivos que lo originaron pueden ser subsanados pudiendo intentarse nuevamente la acusación ya que las decisión que declare el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación del Ministerio Público a falta o por defectos, según lo establecido en el artículo 308 del código en comento, no tiene autoridad de cosa juzgada porque no ponen fin al proceso ni imposibilita su continuación, como en efecto lo establece el artículo 301 eiusdem.

Sobreseimiento Parcial: Es aquel dirigido sólo algunos de los imputados o acusados, lo que permite que la acción penal continúe ejerciendo en contra de aquellos que no han sido favorecidos por el sobreseimiento de la causa, lo que determina el carácter personalísimo del sobreseimiento.

Sobreseimiento de Oficio: Es aquel dictado en deber o en funciones del cargo, es decir por el órgano jurisdiccional, dado el supuesto en el que se encuentre extinta la acción penal, por la muerte del imputado o acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del COPP.

Sobreseimiento a instancia de parte: El que se dicta a requerimiento de uno de los sujetos legitimados procesalmente para solicitar dicho pronunciamiento.

Sobreseimiento Facultativo: Se desprende del prudente arbitrio del Juez, cuando considera procedente la aplicación de alguna de las causales del 300 del COPP.

Sobreseimiento Obligatorio: el decretado por el Juez basado a los parámetros de legalidad, en ese sentido siempre que concurra alguna o varias de las causales contenidas en el artículo antes indicado y que obligatoriamente exige el sobreseimiento de la causa.

Las causales que dan origen al sobreseimiento de la causa y establecidas en el artículo 300 del COPP, son las siguientes:

1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5) Cuando así lo establezca expresamente este Código.

Puede ser dictado en la fase preparatoria si existen:

 Argumentación por parte del fiscal del Ministerio Público de prescindir de la acción penal.

 Se aprueba un acuerdo reparatorio.

 Se cumple la suspensión condicional del proceso.

 Concluido el debate.

 O si existiere alguna de las causales del artículo 300 del COPP ya señaladas.

Acusación Fiscal o Acusación del Ministerio Público:

En nuestro sistema acusatorio resulta inviable un proceso penal sin acusación del Ministerio Público en ejercicio del “Ius Puniendi”, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, según atribuciones conferidas en la Constitución de la República en el artículo 285 numeral 4, artículos 11 y 24 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo tanto de no existir tal acusación tampoco habrá juicio.

Al respecto señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al COPP; “El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta publica o por un acusador particular…”

La Acusación es sindicar la autoría de un hecho punible al imputado, esto cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento público del mismo, una vez propuesta ante el Juez de Control, quien luego en la fase intermedia y en la audiencia preliminar ventilaran su bases para la acusación y la defensa sus argumentos en este acto, tal y como lo establece el artículo 308 y 309 del COPP.

Vale señalar el siguiente extracto:

“Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la clasificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse”. (Sentencia N° 014. Sala de Casación Penal en fecha 14-02-2012. Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

2.- Determine razonablemente si la decisión que confirma el sobreseimiento de corte de apelaciones, decretado por un Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar es casable.

De acuerdo al artículo 308 del texto adjetivo penal nos indica que sí, es recurrible, cuando expresa: “El Ministerio Público o la víctima, aun y cuando o se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento”, para lo cual no hay un lapso preclusivo, es decir, el momento procesal que extinga el derecho a realizarlo, el texto transcrito otorga de manera expresa a la víctima el derecho a impugnar las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia. Por lo tanto el sobreseimiento es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal Supremo de Justicia, es decir casable.

Sin embargo, jurisprudencialmente la sala adopta que cuando “La declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima que anuló la decisión en la cual se decretó el sobreseimiento, dando una nueva oportunidad a la partes para que expresen sus alegatos ante el Tribunal de Primera Instancia, no es recurrible en casación”, (Sentencia N° 018. Sala de Casación Penal en fecha 23-02-2012. Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) de esta forma no es casable.

3.- Lea detenidamente el presente planteamiento y responda la pregunta formulada:

Francisco Pérez es aprehendido en flagrancia por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y los funcionarios aprehensores observan que el vehículo conducido por Francisco Pérez, según el sistema Sipol aparece solicitado. De igual modo determinan que las placas pertenecen a otro vehículo y en la inspección corporal del aprehendido le incautan certificado médico falso, certificado de conducir falso y cédula de identidad falsa, por consiguiente, es presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y en dicha audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público precalifica tipos penales tipificados en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos y en el Código Penal sustantivo y el Juez decreta medida preventiva judicial privativa de libertad siendo Francisco Pérez recluido en un centro penitenciario de la declaración rendida en la audiencia Ministerio Público, (….) los cuales son aprehendidos a posteriori y son presentados y en contra de ellos se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 10 de diciembre de 2012, se pide una medida cautelar luego de la mencionada fecha, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control fija la audiencia preliminar y observa la juzgadora que los dos tipos penales por los cuales se acusan a los imputados no sobrepasan en su límite máximo los 5 años

a.-Puede la Juez declarar la medida y al 25 enero no se ha pronunciado

b.-Puede reservar la oportunidad, que haría usted, si forma parte de la defensa privada, hay un concurso real de delitos?.

La Jueza siendo garantista, puede acogerse a lo que establece el COPP en su “artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, al cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Y a la vez resulta una alternativa para la defensa, solicitarla. Por lo consiguiente en el caso en comento, no proceden medidas cautelares sustitutivas puesto que en los delitos imputados ciertamente no sobrepasan de 5 años en su límite máximo pero el código indica 3 años en su límite máximo. Y su pronunciamiento lo puede reservar a la oportunidad de la audiencia preliminar, para ratificar la medida privativa de libertad y el pase a juicio, por cuanto los delitos en que incurrieron los imputados sobrepasa del límite máximo establecido en sus modalidades para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad descritas en el artículo 242 del COPP.

Al respecto de la pregunta formulada si existe concurso real de delito, resulta interesante analizar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido jurisprudencialmente en Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/06/2006, cita a:

Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.

Explica esta sala que; en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas. Y pasa a sustentar de la manera siguiente:

“… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:

“…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Por lo tanto claramente se observa en el caso estudiado que existe un delito continuado en cuanto al vehículo el delito se encuentra tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores cuya pena en su límite máximo no supera los 5 años y en la falsificación de documentos específicamente en el capítulo IV artículo 326 del código Penal de Venezuela.

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