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aqua3420 de Agosto de 2014

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3º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexa Puno EXPEDIENTE : 00054-2010-0-2101-JP-PE-03 ESPECIALISTA : JHON ALFONSO CHAIÑA VILCA IMPUTADO : GOMEZ RUELAS, JHON ANDERSON DELITO : LESIÒN DOLOSA Y CULPOSA. AGRAVIADO : OLAGUIVEL BARBOZA, ELOY.

Resolución número 02.

Puno, dieciocho de marzo del año dos mil diez.-

VISTOS: Los actuados y el escrito con registro con número 200-2010, por el que Eloy Olaguivel Barboza se constituye en querellante particular, con los recaudos y oficio que anteceden; y,

CONSIDERANDO:

HECHOS PUNIBLES.

PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS.- Que, el denunciante Eloy Olaguivel Barboza, afirma que el día diecinueve de diciembre del año dos mil nueve a horas quince aproximadamente, arbitraba un partido de fútbol en la cancha deportiva del Club el Pueblo de Salcedo – Puno, en donde el denunciado en una jugada peligrosa le habría dado un puntapié en el rostro de su adversario y el agraviado en su condición de arbitro le habría sacado una tarjeta roja, , hecho ante el cual, el denunciado enfurecido, en forma premeditada le habría propinado un puñetazo en el rostro a la altura del pómulo izquierdo, pro el golpe indica el agraviado que voló su dentadura postiza, rompiéndose, además de perder el conocimiento por un momento, quedando prácticamente noqueado, siendo auxiliado por algunos jugadores, refiere que una vez que recupero el conocimiento se constituyo a al Comisaría de Salcedo para realizar la respectiva denuncia, hechos que refiere que se encontraría acreditado con el certificado médico legal número 007782-L de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve. Señala también que por la agresión sufrida, tiente actualmente secuelas, habiendo realizado también gastos económicos al adquirir medicamentos para su recuperación.

SEGUNDO: PRESUPUESTOS NORMATIVOS.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483° incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal, dispone que recibida la denuncia el Juez sólo dictara el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan Falta, la acción Penal no haya prescrito, y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. Caso contrario Dictara auto archivando las actuaciones.

TERCERO.- CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Y DENEGATORIA DE APERTURA.- Que, en el caso sub análisis, de la denuncia de parte precedente, se advierte que: a) Los hechos denunciados, no están corroborados con elementos de prueba en que se funda la imputación, ya que no existe fundamentos razonables de la vinculación del imputado con la comisión de los hechos; toda vea que el certificado médico que obra folios cinco solo acreditaría el hecho, sin embargo no la responsabilidad del imputado; siendo ello así, no concurren copulativamente los presupuestos de forma y fondo para la apertura de instrucción, máxime si en materia de faltas el presunto agraviado es el titular de la acción penal y en él recae la carga de la prueba; en consecuencia corresponde denegar la apertura de instrucción por los hechos denunciados; dejando a salvo el derecho de la parte agraviada, para que proceda observando los requisitos de forma y fondo para el trámite de su denuncia conforme a ley;

Por estas consideraciones, observando el artículo 483° incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal;

SE RESUELVE:

ARCHIVAR LAS ACTUACIONES en contra de, JHON ANDERSON COMEZ RUELAS por Faltas contra la persona en su modalidad de lesiones, en agravio de ELOY OLAGUIVEL BARBOZA; por las razones expuestas en la parte considerativa; y, DEJASE a salvo el derecho de la parte agraviada, para que proceda observando los requisitos de forma y fondo para el trámite de su denuncia conforme a ley. Llámese severamente la atención al secretario judicial por la demora en dar cuenta el estado del proceso y sus escritos. T.R. y H.S.

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