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Monografia Recursos Administrativos


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  5.305 Palabras (22 Páginas)  •  653 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.

Estado Bolivariano de Miranda / Santa Teresa del Tuy.

Aldea Universitaria Alí Primera

Catedra: Ética y Administración Pública.

Facilitadora: Participante:

Dra. Rosa Virginia. Efraín González.

Santa Teresa, Diciembre 2013.

INDICE

Introducción Pag 03.

Recursos Administrativos. Pag 05.

Fundamentos de los Recursos Administrativos. Pag 07.

Tipos de Recursos Administrativos. Pag 11.

Recurso Jerárquico. Pag 16.

Recurso de Revisión. Pag 20.

Recurso de Reclamo. Pag 23.

Conclusión. Pag 24.

Bibliografía. Pag 25.

Anexo. Sentencia TSJ. Pag 26.

INTRODUCCIÓN.

En la concepción tradicional de las diferentes funciones del Estado, mediante el ejercicio de la función legislativa, el poder público produce, crea o establece normas jurídicas que reciben aplicación en casos individuales o concretos al desarrollarse las funciones administrativas y jurisdiccionales.

Roger Bonnard en Lares Martínez (1) (1988) define la función administrativa de la siguiente manera: “Es la función del Estado que consiste en cumplir, en vista del funcionamiento de los servicios públicos , atribuciones de situaciones generales, creaciones de situaciones individuales y efectos materiales, por medio de actos condición, actos subjetivos y actos materiales.” (Pag 23).

Por su parte la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en el Título I, Capítulo I, Artículo 1, al indicar el objeto de la misma expone:

“La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada integrada en la forma prevista en sus respectivas Leyes Orgánicas ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente Ley.” (2). (Pag 1.)

“Las Administraciones Estadales y Municipales , la Contraloría General de la República, y la Fiscalía General de la República ajustaran igualmente sus actividades a la presente Ley” en cuanto les sea aplicable.(2) (Pag 1).

La administración se califica entonces como una actividad práctica , y sus elementos esenciales son: La competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades, por lo tanto todo acto administrativo emana de un órgano de la Administración pública dependiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública.

Por otra parte, como disposición general el Artículo 2 de esta Ley indica lo siguiente: “ Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para hacerlo.”(3) (Pag 2).

Se entiende la referencia anterior como una voluntad, un derecho una manifestación constitucional que un interesado o particular tiene de recurrir a una instancia Administrativa; todo acto jurídico se realiza en el ejercicio de un poder legal lo que significa que es indispensable para la validez del acto, que su autor este investido de actitud suficiente para emitir la manifestación.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

I.- Principios Generales.

Al analizar los principios generales debemos estudiar, ante todo, la distinción entre los procedimientos judiciales de impugnación de los actos administrativos y estas vías de impugnación administrativa de los actos administrativos, para luego precisar el carácter y fundamento de los recursos administrativos como medio de impugnación.

1.Distinción entre las vías Judiciales y Administrativas de Impugnación.

La distinción entre los recursos administrativos y los recursos contencioso-administrativos puede realizarse analizando la autoridad que conoce de los recursos; los motivos de impugnación que permiten su ejercicio; los poderes de quien los decide; y los actos decisorios.

En efecto, la primera distinción se basa en la autoridad que conoce de los recursos. En cuanto a los recursos contencioso-administrativos, es decir, las vías judiciales de impugnación de los actos administrativos se ejercen ante tribunales que forman parte del Poder Judicial y que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la cual se refiere el Artículo 206 de la Constitución y La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cambio los recursos administrativos que vamos a estudiar, se intentan ante la propia Administración, y es la propia Administración la que está llamada a conocer de estos medios, recursos o vías de impugnación administrativa de los actos administrativos.

Una segunda distinción resulta de los motivos de impugnación. Los medios jurisdiccionales de impugnación contencioso-administrativo que se ejercen ante tribunales especiales para juzgar la ilegalidad de los actos administrativos, solo pueden intentarse por motivos de ilegalidad: no se puede acudir ante un tribunal a pedir la nulidad de un acto administrativo sino sólo cuando se alega que el acto es contrario a derecho, es decir, que viole el ordenamiento jurídico. En cambio, ante la Administración, por la vía de los recursos administrativos, los motivos son amplios, y todo motivo jurídicamente útil puede ser alegado.

Otra distinción entre ambos tipos de recursos o medios de control de los actos administrativos se basa en los poderes de la autoridad que decide los recursos que se intenten. Si se trata de un recurso jurisdiccional, el juez contencioso administrativo, en base al proceso general del proceso dispositivo que se admite en Venezuela, está sometido a lo alegado y probado en autos y no puede decidir más allá de lo que se le pida. El juez solo tiene poderes propios de decisión o de actuación de oficio, cuando la Ley se los otorgue expresamente, de lo contrario, de lo contrario está sometido a lo que el interesado le alegue y pruebe, por lo que no puede haber decisiones ultrapetita ni extrapetita. En cambio, en vía Administrativa, la autoridad administrativa , cuando decide un recurso, no tiene límites determinados en la resolución de los recursos: la autoridad administrativa puede ir más allá de lo pedido y apreciar directamente, vicios o motivos de revisión de los actos. Un interesado , por ejemplo, puede haber intentado una reclamación contra un acto administrativo alegando ciertas ilegalidades, pero la Administración puede haber advertido que, en realidad, no eran esas sino otras las ilegalidades que afectaban al acto, y revocarlo, e incluso estimar que el acto era inoportuno o inconveniente y revocarlo, es decir la Administración no está sometida a decidir los recursos administrativos, solo en base a lo que se alegue o se le pida. Así se reconoce expresamente en el Artículo 89 de la Ley Orgánica.

2.Los Recursos Administrativos como medios de Impugnación Administrativa.

Los recursos administrativos puede decirse que han sido regulados por primera vez, con carácter general en el ordenamiento jurídico venezolano, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

3.Fundamentos de los Recursos Administrativos.

Estos recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte, se fundamentan en un derecho del interesado, y, a la vez, en una prerrogativa de la Administración. Se trata de un derecho del interesado porque el fundamento último del recurso administrativo, es el derecho de petición que establece el Artículo 67 de la CRBV y repite el Artículo 2 de la LOPA.

Pero a la vez, los recursos administrativos están fundamentados en una prerrogativa de la Administración, que podríamos denominar la potestad de autotutela, es decir, el poder que tiene la Administración de revisar sus propios actos.

II. Caractarísticas Generales de los Recursos Administrativos.

De acuerdo a las normas de la LOPA, pueden distinguirse diversas características generales de los recursos administrativos. En primer lugar, sus elementos comunes: elementos subjetivo, elemento objetivo y elemento formal; en segundo lugar, su carácter no suspensivo; en tercer lugar, sus motivos; y en cuarto lugar, los aspectos relativos a la decisión de los recursos.

1.Elementos Generales.

A. Elemento Subjetivo

El elemento subjetivo de los recursos administrativos se dirige tanto a determinar quién puede recurrir, cómo precisar ante quién se interpone el recurso y quien debe decidirlo.

a. La Legitimación activa

En cuanto a la legitimación activa, es decir, determinar quién puede intentar los recursos administrativos, el Artículo 85 de la Ley Orgánica, que es el primero de los capítulos relativos a los recursos administrativos, establece que los interesados son los que pueden interponer los recursos. Por tanto, se trata de un medio jurídico de impugnación que la Ley reserva a los interesados, y ya hemos visto quienes son, de acuerdo a la Ley, interesados. En efecto, se consideran tales, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley, a los titulares de un interés personal, legítimo y directo, en la forma regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando establece la legitimación en los juicios de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

B. Elemento Objetivo.

Pero además del elemento subjetivo, en los recursos administrativos se distingue también el elemento objetivo, es decir, el acto administrativo, el cual debe reunir ciertos requisitos.

En efecto, de acuerdo al Artículo 85 de la Ley el objeto de los recursos administrativos siempre es un acto administrativo. Sin embargo, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, ya que los recursos administrativos no proceden contra los actos administrativos de efectos generales: un Reglamento, por ejemplo, no puede ser impugnado mediante un recurso administrativo, pues esta vía de impugnación de los actos administrativos sólo está reservada a los actos individuales o de efectos particulares.

Pero además de ser un acto administrativo de efectos particulares, el acto objeto de un recurso administrativo tiene que ser un acto definitivo, es decir, un acto que ponga fin a un asunto o a un procedimiento, y ya hemos distinguido el acto definitivo del acto de trámite. Este último es el preparatorio en un procedimiento; en cambio, el acto definitivo es el que pone fin al procedimiento.

C. Elementos Formales.

Además de estos elementos subjetivos y objetivos, la Ley establece una serie de elementos o requisitos formales de todos los recursos administrativos. En efecto, el Artículo 86 de la Ley Orgánica establece el formalismo escrito, con base de un recurso, el cual debe intentarse mediante un escrito que reuna los extremos exigidos en el Artículo 49 ejusdem. Así, en este escrito debe especificarse el organismo al cual está dirigido el recurso; la identificación del interesado o, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil ,profesión, número de cédula o pasaporte; dirección del lugar donde deben hacerse las notificaciones, y los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresado con toda claridad cuál es la materia objeto del recurso. No basta, por tanto, un documento donde simplemente se diga apelo de tal decisión, sino que el particular está obligado a indicar, con precisión, cuales son sus argumentos y razones para fundamentar el recurso.

2. Carácter no Suspensivo.

Hemos señalado que los actos administrativos tienen carácter ejecutorio y, por tanto, pueden ser ejecutados de inmediato, aun contra la voluntad del interesado. En virtud de este principio puede decirse que existe un principio general de los recursos administrativos, y es el del carácter no suspensivo de los mismos. El interesado, cuando intenta un recurso administrativo, no puede pretender que con solo intentar el recurso, el acto quede paralizado en su ejecución; al contrario, el principio es distinto, y está previsto en el Artículo 87 ejusdem. Esta norma , en efecto, dispone que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto imputado, salvo cuando haya una previsión legal en contrario, es decir, cuando la propia Ley establezca la suspensión.

3.- Los Motivos del Recurso

En cuanto a los motivos de los recursos administrativos, por lo que concierne a los recursos jerárquicos y de reconsideración, los mismos pueden ser de cualquier naturaleza. Por tanto pueden estar fundamentados en motivos de hecho, de oportunidad y conveniencia o de derecho.

4.- La Decisión del Recurso.

Los recursos administrativos constituyen una reclamación que se formula ante la Administración, contra un acto, para que la Administración lo revise.

Por tanto, la Administración, cuando revisa el acto, dicta otro acto que es de carácter administrativo y de efectos particulares. Mediante ese acto administrativo por el cual se revisa otro anterior con motivo de un recurso administrativo, la Administración puede confirmar el acto anterior, revocarlo, modificarlo o sustituirlo por otro.

En tal sentido, por ejemplo, el Artículo 90 de La LOPA, en relación a los recursos de reconsideración y jerárquicos, establece que el órgano que los decida podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para convalidar los actos viciados de nulidad relativa.

Por tanto, la Administración tiene los más amplios poderes de revisión de sus actos administrativos cuando se ha intentado un recurso contra el mismo, y además, la Administración puede revocar el acto o modificarlo, no solo conforme a lo pedido sino también alegando sus propias razones e inclusive empeorándole la situación al recurrente que intentó el recurso.

5. Tipos de Recursos Administrativos.

De acuerdo a los principios y características generales antes señaladas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece tres tipos de recursos administrativos: el recurso jerárquico, el recurso de reconsideración y el recurso de revisión. Se diferencian, tanto por la autoridad que los decide como por los poderes y motivos para la decisión de los mismos.

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El recurso de reconsideración, regulado específicamente en al Artículo 94 de la LOPA, y en general en los Artículos 85 y siguientes, tiene por objeto lograr que el propio funcionario que dictó un acto administrativo, reconsidere su decisión y lo revise el mismo.

1.Objeto del Recurso.

El recurso de reconsideración procede, como se dijo sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, definitivos y que aún no sean firmes. Así se deduce del Artículo 85 de la LOPA en concordancia con lo previsto en el Artículo 94 del mismo texto. Además, el acto recurrido puede o no ser un acto que cause estado, ya que el recurso de reconsideración puede intentarse, por ejemplo, contra un acto administrativo que haya agotado la vía administrativa: un acto de un Ministro por ejemplo, como lo regula el Artículo 90 ejusdem.

Debe señalarse, por último, en relación al objeto del recurso, que el único caso en el cual la LOPA excluye el recurso de reconsideración es respecto de los actos administrativos que se dictan como decisión de un recurso de reconsideración. En estos casos, dice el Artículo 94 de la Ley, contra esas decisiones “no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.

2.La interposición del Recurso.

El recurso de reconsideración, conforme al Artículo 94 de la LOPA debe ser interpuesto en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna; vencidos estos 15 días sin que se intente el recurso, el acto quedaría firme y no podría ser impugnable. Por tanto, al establecerse un lapso preciso para interponer el recurso, queda sobreentendido que el objeto del recurso, no puede ser un acto firme, sino un acto definitivo no firme.

Por otra parte, el recurso se interpone, conforme al Artículo 94 ejusdem, por ante la misma autoridad que dictó al acto, pues es dicho funcionario quien lo puede reconsiderar. Hay, por tanto, identidad entre la autoridad que recibe al escrito el recurso y la autoridad que lo decide.

3.La Decisión del Recurso.

La Ley regula, además los principios relativos a la decisión del recurso: la autoridad decisora, el lapso de decisión, el contenido de la decisión y los poderes del funcionario al resolverlo.

A .Autoridad decisoria.

Como ha quedado dicho, el recurso de reconsideración no sólo debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto impugnado, sino que es ese mismo funcionario quien debe decidir el recurso, reconsiderándolo o ratificando su decisión. Por razones prácticas es que el Artículo 94 de la Ley prescribe que contra el acto de decisión de un recurso de reconsideración no puede intentarse de nuevo dicho recurso, pues tratándose del mismo funcionario es difícil pensar en el éxito de una segunda pretensión de reconsideración.

B .Lapso de decisión.

La Ley, por otra parte, impone al funcionario la obligación de decidir en un lapso determinado, lo que se configura como garantía al derecho constitucional de obtener oportuna respuesta de las peticiones administrativas. A tal efecto, se prevén diversos lapsos según que el acto impugnado ponga o no fin a la vía administrativa.

a.Cuando el acto no casusa estado

En efecto, si se trata de un acto administrativo que no pone fin a la vía administrativa, es decir, que no causa estado, el funcionario debe resolver el recurso de reconsideración en un lapso de 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, conforme lo exige el Artículo 94. En estos casos, por tanto, si se trata de un acto administrativo dictado por un funcionario inferior y que no agota la vía administrativa, la decisión debe producirse en un lapso de 15 días hábiles siguientes al recibo del escrito del recurso.

b.Cuando el acto emana de un Ministro.

El lapso de decisión, por otra parte, es diferente cuando el acto pone fin a la vía administrativa. Normalmente, la vía administrativa finaliza a nivel del superior jerárquico; y en la Administración Central, normalmente en el Ministro. En estos casos se aplica el Artículo 91 de la Ley, que prescribe que el recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir el recurso es el propio Ministro, por que sea un acto del Ministro el que se pide reconsiderar, deberá ser decidido en un lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación.

c.Cuando el acto causa estado a nivel inferior.

Habría que distinguir, además, un tercer supuesto de actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, pero en un nivel inferior en la jerarquía administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no regula este supuesto, por lo que entre los dos lapsos que regula para la decisión, el de 90 días hábiles y el de 15 días hábiles, debe optarse por el que beneficie más al particular; y ¿cuál es el lapso que beneficia más al particular? Sin duda el de 15 días hábiles. Por tanto, si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa al nivel del Ministro, pero sí le pone fin a un nivel inferior, el lapso de decisión, aplicando analógicamente el Artículo 94, sería el de 15 días hábiles contados a partir del recibo del recurso.

C.El contenido de la decisión.

La decisión del recurso de reconsideración, en principio, debe ser expresa y ha de dictarse conforme a lo exigido en los Artículos 89 y 90 de la LOPA. Sin embargo, esta Ley, en beneficio de la defensa del interesado, establece la presunción de decisión tácita del recurso en caso de silencio administrativo. Por ello, veamos estos dos supuestos separadamente.

a.La decisión tácita como consecuencia del silencio administrativo.

Si el recurso de reconsideración no se decide en los lapsos prescritos conforme a lo previsto en el Artículo 4 ejusdem, se considera que ha sido resuelto negativamente y el interesado puede intentar el recurso siguiente. Con ello resulta que si no se decide el recurso de reconsideración en los 15 días hábiles o 90 días hábiles, según los casos, se estima que hay una resolución negativa tácita, y en ese supuesto, puede el interesado interponer el recurso siguiente correspondiente.

Si se trata de un acto que no pone fin a la vía administrativa, es decir, dictado por un inferior en la jerarquía, el recurso que procede es el recurso jerárquico, para poner fin a la vía administrativa. Pero si es un acto que pone fin a la vía administrativa, se a nivel de Ministro o a nivel inferior en los casos establecidos en la Ley, el recurso que procede sería el recurso contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la LOPA y lo establecido en La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso Contencioso Administrativo no puede intentarse, mientras no se produzca la decisión respectiva en el recurso de reconsideración interpuesto o venza el plazo que tenga la Administración para decidir, es decir, intentando un recurso de reconsideración, no puede acudirse a la vía contencioso administrativa sin que la Administración decida el recurso o transcurra el lapso para decidirlo. Por tanto, si el interesado opta por intentar el recurso de reconsideración, debe esperar que el Ministro decida o transcurra el lapso, y luego, si el lapso se vence y no hay decisión, puede intentar el recurso contencioso-administrativo.

b.La decisión expresa.

Fuera del caso del silencio administrativo, como todo acto administrativo, la decisión del recurso de reconsideración debe ser expresa, y debe versar, de acuerdo al Artículo 89 de la LOPA, tanto sobre los asuntos que se le sometan a la Administración por el interesado, como sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados. Es el principio de la plenitud de la decisión.

4.Efectos del Recurso.

El recurso de reconsideración puede decirse que tiene tres efectos fundamentales. En primer lugar, intentando un recurso de reconsideración y decidido el recurso, de acuerdo al Artículo 94 de la LOPA no puede intentarse un nuevo recurso de reconsideración, con lo cual la Ley pone fin a la posibilidad de una cadena interminable de reconsideraciones. Por ejemplo, si un Ministro dicta una decisión y el interesado le pide reconsideración y el Ministro la niega, no puede volverse a pedir al Ministro reconsideración de su decisión.

En segundo lugar, otro efecto del recurso de reconsideración, es que una vez que éste se intenta y se opta por esa vía, mientras no se decida el recurso o transcurra el lapso para decidir, no puede el interesado acudir a la vía contencioso-administrativa.

En tercer lugar, y este es quizás el efecto más importante, es que el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa, es decir, que son dictados por un inferior jerárquico, constituye un requisito previo, de acuerdo a la Ley, para intentar el recurso jerárquico ante el superior.

EL RECURSO JERÁRQUICO.

El segundo de los recursos administrativos que regula la Ley es el recurso jerárquico tradicionalmente aceptado en la legislación especial, y como principio general, por la jurisprudencia.

Ahora, la Ley Orgánica lo regula en particular, tanto en las disposiciones generales sobre los recursos administrativos, como en normas específicas relativas a su interposición, objeto, decisión y efectos.

1.La interposición del Recurso.

A.Requisitos.

Tal como hemos señalado, el recurso jerárquico procede, sólo, cuando ya se ha intentado un recurso de reconsideración. Por ello expresamente el Artículo 95 de la LOPA establece que el recurso jerárquico procederá cuando el Órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. Por tanto, el recurso jerárquico sólo puede intentarse contra el acto del inferior, cuando éste decida no modificar su acto, una vez que se le ha solicitado la reconsideración del mismo. Por supuesto, también procede el recurso jerárquico, cuando ha transcurrido el lapso de decisión previsto de 15 a 90 días hábiles, según los casos, y no ha habido decisión en vía de reconsideración, en cuyo caso se estima que ha sido negada la reconsideración por el silencio, conforme al Artículo 4 de la Ley.

B.Lapso de interposición.

De acuerdo a la Ley Orgánica, el interesado debe intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días hábiles siguientes a la decisión del recurso de reconsideración , o al transcurso del lapso previsto legalmente para que se decida la reconsideración.

C.Autoridad.

El recurso jerárquico puede interponerse directamente ante el Ministro o ante el superior jerárquico del organismo respectivo. Así lo establece el Artículo 95 de la Ley. Por tanto, si el interesado pidió reconsideración ante el inferior y el funcionario no reconsideró su decisión o no decidió en el lapso prescrito, el interesado puede ir directamente ante el Ministro a interponer su recurso jerárquico en el lapso de 15 días hábiles siguientes a la decisión del recurso de reconsideración o al vencimiento del lapso. Aquí observamos una jerarquía ministerial, pero también podemos encontrar recursos jerárquico intentados en contra de Institutos Autónomos, estos deben interponerse por ante el superior jerárquico del Instituto Autónomo.

2.Objeto del Recurso

El acto recurrible en vía jerárquica debe también ser un acto definitivo, que ponga fin al asunto, pero más que acto definitivo, tiene que ser un acto que decida no modificar un acto anterior, cuando ha sido pedida la reconsideración, es decir, realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto definitivo, contra el cual procede el recurso jerárquico conforme lo regula el Artículo 85 ejusdem.

3.La Decisión del Recurso.

A.Autoridad decisora

Hemos señalado que el recurso jerárquico se intenta directamente para ante el superior jerárquico del organismo respectivo, es decir, el Ministro en los ministerios, y por tanto, es el Ministro quién debe decidir el recurso. Si se intenta contra un acto de un inferior de un Instituto Autónomo, se interpone ante el órgano superior del Instituto Autónomo, y es éste quien deba decidir. En esta forma, la Ley elimina la cadena de recursos a lo largo de la jerarquía , y contra la decisión de un funcionario que en cualquier nivel niegue la reconsideración, se puede intentar el recurso jerárquico directamente ante el Ministro o el superior jerárquico del Instituto.

Por tanto, quien debe decidir el recurso jerárquico, es quien tiene la superior jerarquía del organismo respectivo. Pero si el Ministro ha delegado sus funciones en el Director General, éste no puede resolver, por delegación.

B.Lapso de decisión

Tratándose de una decisión del Ministro, conforme a lo previsto en el Artículo 91 de la LOPA, el lapso para decidirlo es de 90 días hábiles siguientes a la presentación del recurso. Por supuesto, si se trata de un recurso contra un acto de un órgano inferior de un Instituto Autónomo interpuesto ante el superior del mismo, en ausencia de una previsión expresa de lapso, tiene que aplicarse, por vía analógica, el mismo lapso de 90 días hábiles para la decisión del recurso.

Por otra parte, existiendo un lapso para la decisión, si no se decide el recurso dentro de los 90 días hábiles mencionados, en el caso de que sea un Ministro quien deba decidir, se aplica el Artículo 4 ejusdem, y queda abierta la vía contencioso-administrativa conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la misma.

C.Contenido de la decisión

En cuanto al contenido de la decisión del recurso jerárquico rigen los comentados Artículos 89 y 90 de la Ley. En efecto, el superior jerárquico debe resolver así mismo, todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, aun cuando no hayan sido alegados por el interesado.

En estos casos, también de acuerdo al Artículo 90, el superior jerárquico tiene poder para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como para ordenar la reposición del procedimiento, si se trata de vicio de procedimiento y también para convalidar el acto del inferior, si se estima que adolece solo de un vicio de nulidad relativa que puede ser subsanado.

4.Efectos del Recurso

El efecto fundamental del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa, por la decisión del Ministro. Así, la vía normal para agotar la vía administrativa, es el recurso jerárquico. Ahora bien, agotada esta vía, conforme a lo consagrado por el Artículo 93 de la Ley, queda abierta la vía contencioso administrativa por ante los Tribunales Contenciosos-Administrativos con la advertencia de que para interponer los recursos contencioso-administrativos, uno de los requisitos procesales es, precisamente, el agotamiento de la vía administrativa.

V.EL RECURSO DE REVISIÓN.

El tercer tipo de recurso que regula la Ley, es el recurso de revisión, el cual se caracteriza porque se interpone ante el superior jerárquico contra un auto firme y por motivos precisos.

1.Objeto del Recurso

En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra un acto administrativo firme y esto lo distingue de los recursos de reconsideración y jerárquico. En estos, al estar previsto un lapso de interposición, proceden, precisamente contra actos que no sean firmes, porque no se ha vencido el lapso de impugnación. En cambio, en el caso el recurso de revisión, el objeto del recurso, normalmente, es un acto firme, es decir no impugnable por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo.

Por otra parte, es precisamente porque se trata de recursos intentados contra actos firmes, que se establecen unos motivos específicos de apertura del recurso.

2.Los Motivos del Recurso

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 ejusdem los motivos para interponer un recurso de revisión son solo los siguientes:

Primero, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Poe ejemplo, si un expediente, se tramitó y resolvió habiendo quedado el acto firme y luego, posteriormente, aparecen pruebas esenciales que no se tuvieron en cuenta, puede revisarse el acto a través de este recurso.

En segundo lugar, cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia judicial definitivamente firme. Por ejemplo, si una declaración de herencia se hizo en base a un testamento y con fundamento en ella se dictó la liquidación de la herencia para el pago, por los sucesores, del Impuesto Sucesoral, y luego, por sentencia firme, se declara la nulidad del testamento, por supuesto, que habría derecho a solicitar la revisión del acto de impugnación.

La tercera causal el recurso de revisión se produce cuando la resolución cuya revisión se pide, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiese quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. En este caso se requiere que haya una sentencia judicial posterior que pruebe que hubo un delito o violencia, es decir, un vicio en la voluntad.

En esta forma, el recurso de revisión procede por motivos muy específicos, lo que justifica que se intente contra actos administrativos que normalmente son firmes, como lo dice el propio Artículo 97 de la LOPA.

3.-Interposición.

La interposición de estos recursos de revisión, como lo dice el Artículo 97, se hace directamente ante el Ministro. En cuanto al lapso de interposición, aun cuando se trate de acto firme, se precisa en el Artículo 98 ejusdem . En esta norma se establece que sólo procede este recurso de revisor dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad de los documentos, conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del Artículo 97 ejusdem ; o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales que aparecen después de tramitado el asunto, de acuerdo al ordinal 1 del mismo Artículo.

4.-La Decisión.

En cuanto a la decisión del recurso de revisión debe indicarse que dicho recurso lo decide el mismo funcionario que lo recibe, esto es, el Ministro. Hemos dicho que el recurso se interpone ante el Ministro y es el Ministro quien debe decidirlo como superior jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 ejusdem. En cuanto al lapso para decidir el recurso, en esta caso se trata de un lapso especial de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso. Si el Ministro no decide la revisión solicitada en los 30 días, opera el silencio administrativo previsto en el Artículo 4 ejusdem, y por tanto, queda abierta las vía contencioso-administrativa, de acuerdo al Artículo 93 de la Ley. Como se trata de una decisión del Ministro de carácter tácito, agota la vía administrativa y queda abierta la vía contenciosa.

VI EL RECURSO DE RECLAMO

Además de los tres recursos ya vistos que establece la Ley como medios de impugnación formal administrativa contra los actos administrativos, podría agregarse un cuarto recurso administrativo, aun cuando no para la impugnación de actos administrativos. Se trata, en efecto, de una reclamación contra omisiones, retardos e incumplimientos de los funcionarios, y es el recurso de reclamo que prevé el Artículo 2 de la LOPA.

Esta norma, en efecto, permite a los interesados reclamar ante el superior jerárquico inmediato (no se trata del superior jerárquico absoluto del organismo), contra el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazos, en que pudieran haber incurrido funcionarios públicos. En esta caso, en realidad, se trata de un recurso de queja que permite reclamar ante el superior; y lo calificamos de recurso pues no se trata simplemente de la posibilidad de queja que cualquiera tiene en relación a cualquier organismo, sino que está sometido en al Artículo 3, a una serie de requisitos. En efecto, ese recurso se intenta ante el superior inmediato, por escrito, que debe ser razonado, donde le particular debe indicar qué es lo que se omitió o cuál fue el retardo o el incumplimiento, y ese recurso de reclamo debe ser resuelto dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

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