Monografia Recursos Administrativos
10 de Diciembre de 2013
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
Estado Bolivariano de Miranda / Santa Teresa del Tuy.
Aldea Universitaria Alí Primera
Catedra: Ética y Administración Pública.
Facilitadora: Participante:
Dra. Rosa Virginia. Efraín González.
Santa Teresa, Diciembre 2013.
INDICE
Introducción Pag 03.
Recursos Administrativos. Pag 05.
Fundamentos de los Recursos Administrativos. Pag 07.
Tipos de Recursos Administrativos. Pag 11.
Recurso Jerárquico. Pag 16.
Recurso de Revisión. Pag 20.
Recurso de Reclamo. Pag 23.
Conclusión. Pag 24.
Bibliografía. Pag 25.
Anexo. Sentencia TSJ. Pag 26.
INTRODUCCIÓN.
En la concepción tradicional de las diferentes funciones del Estado, mediante el ejercicio de la función legislativa, el poder público produce, crea o establece normas jurídicas que reciben aplicación en casos individuales o concretos al desarrollarse las funciones administrativas y jurisdiccionales.
Roger Bonnard en Lares Martínez (1) (1988) define la función administrativa de la siguiente manera: “Es la función del Estado que consiste en cumplir, en vista del funcionamiento de los servicios públicos , atribuciones de situaciones generales, creaciones de situaciones individuales y efectos materiales, por medio de actos condición, actos subjetivos y actos materiales.” (Pag 23).
Por su parte la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en el Título I, Capítulo I, Artículo 1, al indicar el objeto de la misma expone:
“La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada integrada en la forma prevista en sus respectivas Leyes Orgánicas ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente Ley.” (2). (Pag 1.)
“Las Administraciones Estadales y Municipales , la Contraloría General de la República, y la Fiscalía General de la República ajustaran igualmente sus actividades a la presente Ley” en cuanto les sea aplicable.(2) (Pag 1).
La administración se califica entonces como una actividad práctica , y sus elementos esenciales son: La competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades, por lo tanto todo acto administrativo emana de un órgano de la Administración pública dependiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública.
Por otra parte, como disposición general el Artículo 2 de esta Ley indica lo siguiente: “ Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para hacerlo.”(3) (Pag 2).
Se entiende la referencia anterior como una voluntad, un derecho una manifestación constitucional que un interesado o particular tiene de recurrir a una instancia Administrativa; todo acto jurídico se realiza en el ejercicio de un poder legal lo que significa que es indispensable para la validez del acto, que su autor este investido de actitud suficiente para emitir la manifestación.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
I.- Principios Generales.
Al analizar los principios generales debemos estudiar, ante todo, la distinción entre los procedimientos judiciales de impugnación de los actos administrativos y estas vías de impugnación administrativa de los actos administrativos, para luego precisar el carácter y fundamento de los recursos administrativos como medio de impugnación.
1.Distinción entre las vías Judiciales y Administrativas de Impugnación.
La distinción entre los recursos administrativos y los recursos contencioso-administrativos puede realizarse analizando la autoridad que conoce de los recursos; los motivos de impugnación que permiten su ejercicio; los poderes de quien los decide; y los actos decisorios.
En efecto, la primera distinción se basa en la autoridad que conoce de los recursos. En cuanto a los recursos contencioso-administrativos, es decir, las vías judiciales de impugnación de los actos administrativos se ejercen ante tribunales que forman parte del Poder Judicial y que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la cual se refiere el Artículo 206 de la Constitución y La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cambio los recursos administrativos que vamos a estudiar, se intentan ante la propia Administración, y es la propia Administración la que está llamada a conocer de estos medios, recursos o vías de impugnación administrativa de los actos administrativos.
Una segunda distinción resulta de los motivos de impugnación. Los medios jurisdiccionales de impugnación contencioso-administrativo que se ejercen ante tribunales especiales para juzgar la ilegalidad de los actos administrativos, solo pueden intentarse por motivos de ilegalidad: no se puede acudir ante un tribunal a pedir la nulidad de un acto administrativo sino sólo cuando se alega que el acto es contrario a derecho, es decir, que viole el ordenamiento jurídico. En cambio, ante la Administración, por la vía de los recursos administrativos, los motivos son amplios, y todo motivo jurídicamente útil puede ser alegado.
Otra distinción entre ambos tipos de recursos o medios de control de los actos administrativos se basa en los poderes de la autoridad que decide los recursos que se intenten. Si se trata de un recurso jurisdiccional, el juez contencioso administrativo, en base al proceso general del proceso dispositivo que se admite en Venezuela, está sometido a lo alegado y probado en autos y no puede decidir más allá de lo que se le pida. El juez solo tiene poderes propios de decisión o de actuación de oficio, cuando la Ley se los otorgue expresamente, de lo contrario, de lo contrario está sometido a lo que el interesado le alegue y pruebe, por lo que no puede haber decisiones ultrapetita ni extrapetita. En cambio, en vía Administrativa, la autoridad administrativa , cuando decide un recurso, no tiene límites determinados en la resolución de los recursos: la autoridad administrativa puede ir más allá de lo pedido y apreciar directamente, vicios o motivos de revisión de los actos. Un interesado , por ejemplo, puede haber intentado una reclamación contra un acto administrativo alegando ciertas ilegalidades, pero la Administración puede haber advertido que, en realidad, no eran esas sino otras las ilegalidades que afectaban al acto, y revocarlo, e incluso estimar que el acto era inoportuno o inconveniente y revocarlo, es decir la Administración no está sometida a decidir los recursos administrativos, solo en base a lo que se alegue o se le pida. Así se reconoce expresamente en el Artículo 89 de la Ley Orgánica.
2.Los Recursos Administrativos como medios de Impugnación Administrativa.
Los recursos administrativos puede decirse que han sido regulados por primera vez, con carácter general en el ordenamiento jurídico venezolano, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
3.Fundamentos de los Recursos Administrativos.
Estos recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte, se fundamentan en un derecho del interesado, y, a la vez, en una prerrogativa de la Administración. Se trata de un derecho del interesado porque el fundamento último del recurso administrativo, es el derecho de petición que establece el Artículo 67 de la CRBV y repite el Artículo 2 de la LOPA.
Pero a la vez, los recursos administrativos están fundamentados en una prerrogativa de la Administración, que podríamos denominar la potestad de autotutela, es decir, el poder que tiene la Administración de revisar sus propios actos.
II. Caractarísticas Generales de los Recursos Administrativos.
De acuerdo a las normas de la LOPA, pueden distinguirse diversas características generales de los recursos administrativos. En primer lugar, sus elementos comunes: elementos subjetivo, elemento objetivo y elemento formal; en segundo lugar, su carácter no suspensivo; en tercer lugar, sus motivos; y en cuarto lugar, los aspectos relativos a la decisión de los recursos.
1.Elementos Generales.
A. Elemento Subjetivo
El elemento subjetivo de los recursos administrativos se dirige tanto a determinar quién puede recurrir, cómo precisar ante quién se interpone el recurso y quien debe decidirlo.
a. La Legitimación activa
En cuanto a la legitimación activa, es decir, determinar quién puede intentar los recursos administrativos, el Artículo 85 de la Ley Orgánica, que es el primero de los capítulos relativos a los recursos administrativos, establece que los interesados son los que pueden interponer los recursos. Por tanto, se trata de un medio jurídico de
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