Muerte Presunta
manmarpuryen21 de Julio de 2013
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ncia Y Fallecimiento Presunto
La muerte presunta es la situacion juridica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va ha presumir “juiris tantum” que ha muerto.
Ausencia Y Fallecimiento Presunto
NO PRESENCIA
AUSENCIA
PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION
DECLARACION DE AUSENCIA
EFECTOS FAMILIARES
EFECTOS PATRIMONIALES
DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA
LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA
DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
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by ERMO QUISBERT Dr. Ermo Quisbert
NO PRESENCIA. LA NO PRESENCIA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE LA PERSONA NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR DETERMINADO O EN UN MOMENTO PRECISO, DONDE NO SÉ PONE EN DUDA SU EXISTENCIA.
AUSENCIA
LA AUSENCIA ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE PERMITE DUDAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA PERSONA. Existe INCERTIDUMBRE acerca la persona.
PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION
La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.
Este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido tiene bienes, tiene patrimonio; entonces para tutelar el patrimonio del desaparecido la ley permite que se le nombre un curador [1] para que administre esos bienes, para que represen te al desaparecido en juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.
El curador es interviene en defensa de el desaparecido para tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de apoderamiento por parte de terceros.
“ Artículo 31°.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.” (CC 31).
Hay que nombrar al curado—dice la ley—sólo cuando no haya conyugue, porque si existe tal persona no hay necesidad de curador. Será el conyugue quien administre y lo represente. O bien, si el desaparecido ha dejado mandatario con poder general—no especial—, en cuyo caso será este mandatario quien administre los bienes, además lo; represente.
Sólo cuando no existe esas dos personas, o bien en el último caso a concluido su mandato es cuando debe nombrársele un curador.
¿Ante quién se debe acudir al nombramiento del curador?
Ante el Juez Instructor en lo Civil. Proceso en el cual el juez dicta a petición de parte interesada Sentencia de Declaración de Ausencia de una persona que ha desaparecido hace dos años o mas (CC •32 I).
El Periodo De Desaparición con el periodo de Declaración de Ausencia.
DECLARACION DE AUSENCIA
Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho. Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por mas de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.
Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos, conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia.
Para lo cual deben Verificar (probar):
(a) La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento).
(b) Sus últimas noticias: El momento de su desaparicion.
Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha sido visto por ultima vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas ("las últimas noticias") etc.
Y observar que hayan transcurrido mas de dos años desde sus “sus ultimas noticias”, desde su desaparición.
Entonces vencido el periodo de prueba, el juez va dictar Sentencia de Declaración de Ausencia (CC 32 I).
“ Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA
I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. [...] ” (CC 32 I).
EFECTOS FAMILIARES
Si no hay conyugue y el desaparecido tenia hijos menores el Juez tutelar de Menores debe nombrar un tutor, previo estudio e informe bio-psicosocial del organismo tutelar de la familia.
EFECTOS PATRIMONIALES
Si había testamento—miren es el único caso en que se abre el testamento— se abre éste.
Si no hay testamento, los herederos o los que razonablemente crean derivar derechos del ausente (donatarios, los legatarios, los acreedores del ausente) pueden pedir declaración de ausencia.
Y luego pedir que el juez les ministre posesión de los bienes del ausente, pero no una posesión definitiva sino provisional, porque ellos se han de convertir en meros administradores de esos bienes, pero con una gran diferencia: ellos usan y gozan los bienes, porque siendo herederos forzosos inclusive se benefician de los frutos que producen esos bienes, naturales, civiles, industriales. Siendo herederos legales colaterales pueden reservarle de los frutos: la tercera parte (CC 34).
Pero, para usar y gozar, no para disponer, no pueden vender ni a título oneroso (compraventa, permuta); ni a título gratuito (donación).
No pueden reconocer derechos reales de segunda clase, por ejemplo no pueden dar en usufructo, en uso, en habitación, en servidumbre esos bienes. No pueden gravar el valor económico de esos bienes, no pueden celebrar contratos de anticresis, de prenda, de hipoteca sobre esos bienes, porque no tienen "jus abutendi", solo son meros detentadores (CC 35).
Entonces, para entrar en esa posesión provisional tienen que cumplir dos requisitos:
(a) Levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los bienes que pretende entrar en posesión.
(b) Otorgar una garantía real. Porque como son administradores, todo administrador debe garantizar una buena conducta. ¿Como garantiza? Dando en hipoteca, o afectando el valor económico de algún bien de ellos, para que se comporten, como un "bonus pater familias", ‘buen padre de familia’ que es aquel que pone a las cosas ajenas el mismo cuidado que pone en las cosas propias. Porque si no observa esa conducta y causa daños en los bienes va tener que pagar daños y perjuicios al ausente cuando aparezca o a sus herederos.
“ Artículo 33°.- POSESIÓN PROVISIONAL
I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.
II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
Artículo 34°.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES. Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
Artículo 35°.- DISPOSICIÓN. Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.”(CC, 33-35)
¿Como concluye este periodo de la Declaración de Ausencia?
1º Con la aparición del ausente o 2º con la muerte del desaparecido.
CUANDO EL AUSENTE APARECE. Reasume la "patria potestad" de sus hijos. Deben devolverle los bienes en el estado que se encuentren. Los herederos legales colaterales deben devolverle esa tercera parte de los frutos, porque hay un principio en el Art.94- del CC que dice "que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos."
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