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Trabajo Muerte Presunta

dark_elkan17 de Marzo de 2015

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MUERTE PRESUNTA

Cátedra Derecho Civil en Actos Jurídicos

Catedrático Eduardo Gálvez

Integrantes

• Lilian Iturra

• Yerka Leal

• Valentina Mandiola

• Nataly San Martin

• Jorge Bustos

INTRODUCCION

Dentro de toda legislación que conlleva a la manera civilizada de vivir en sociedad hay ciertos aspectos incomodos y dolorosos que deben ser cubiertos por la Ley en el sano ejercicio de la reglamentación de la vida civil, y la muerte por dolorosa o desagradable que sea no está exenta de este marco regulatorio. Siendo la muerte de un ser querido o alguien conocido surge un gran pesar pena acompañada de otros sentimientos, aquellas ausencias de personas sin que se sepa que paso con ellas tanto en tiempos normales como tiempos de catástrofe y/o guerra, el Código de Bello plantea estas situaciones y las regula, de manera tal que no deja ninguna incertidumbre en cuanto a la manera cívica de proceder en estas lamentables y desagradables situaciones.

MUERTE PRESUNTA

Art. 80 Código Civil: Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

LA MUERTE PRESUNTA

.- Concepto. Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. Por ello, el Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94. La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas:

a) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio;

b) La carencia de noticias de éste.

2.- Objeto. El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses. La ley considera:

a) El interés de la persona que ha desaparecido;

b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido;

c) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza. El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.

3.- Condiciones para que tenga lugar la muerte presunta. Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:

a) Que sea declarada por sentencia judicial;

b) Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil;

c) Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio;

d) Que no se tenga noticias de su existencia.-

El proceso de la muerte presunta, se inicia cuando cualquier persona que tenga un interés pecuniario, pida la declaración de muerte presunta ante el tribunal del último domicilio en Chile del desaparecido y de quien no se tenga noticias. Todo esto se encuentra en el artículo 81 del CC.

No pueden pedirla los acreedores del ausente, porque su interés pecuniario no está subordinado a la muerte del desaparecido. En efecto, si los acreedores quieren hacer valer sus créditos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o si no los tenía provocar el nombramiento de un curador de bienes contra el cual se dirigía la demanda (artículo 475 CC).

Los requisitos para pedir la declaración de muerte presunta son:

a) Que se ignore el paradero del desaparecido.

b) Que se hayan hecho todas las posibles diligencias para averiguarlo.

c) Que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desparecido hayan transcurrido a lo menos cinco años.

Los trámites que se deben realizar son los siguientes:

a) Cumpliendo los requisitos, la persona interesada debe concurrir ante el juez del último domicilio en Chile del desaparecido (artículo 81 N°1 CC y artículo 151 COT) para iniciar el proceso y se declare la muerte presunta.

b) Posteriormente se debe proceder a la citación del desaparecido que se debe repetir tres veces cada dos meses en el Diario Oficial.

c) La solicitud puede ser iniciada por cualquier persona que tenga interés en ella, con tal que hayan trascurrido más de tres meses desde la última citación.

d) Se designara un defensor de ausentes para proceder a la declaración y realizar los trámites judiciales posteriores; el juez a petición de del defensor, de cualquier persona que tenga interés en ello o de oficio podrá pedir pruebas además de las ya entregadas, por estimarlas no satisfactorias.

e) Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

f) El juez fijara como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado de la fecha de las últimas noticias; transcurridos cinco años desde la misma fecha concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

Casos especiales:

a) Cuando el desaparecido recibió una herida de guerra, el día presuntivo será el de la acción de guerra.

b) Igual situación será para el caso de la pérdida de una nave o aeronave.

c) Si el acontecimiento coincide con un sismo, catástrofe o fenómeno natural, será el día presuntivo de muerte el de este acontecimiento.

Los periodos de la muerte presunta son tres:

a) Mera ausencia: a fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;

b) Posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y

c) Posesión definitiva de los mismos bienes.

AUSENCIA Y FALLECIMIENTO PRESUNTO

INTRODUCCION.-

La institución de la ausencia y la reforma del Código Civil. Ocurre con frecuencia que una persona que desaparece de su domicilio o del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, pero cuando la desaparición se prolonga, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

Una vez cumplidos los plazos legales, si el ausente no se presentara a la citación, el juez debe declarar su fallecimiento presunto, fijará el día presuntivo de la muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

Objetivos generales:

Dar a conocer las disposiciones de la declaración de ausencia y fallecimiento presunto de acuerdo a nuestro código civil

Objetivos específicos:

a) Conocer los requisitos necesarios para la administración y el goce de los bienes de acuerdo a nuestro código civil.

b) Analizar los efectos y las garantías a favor del fallecido presunto que acarrean dichos procesos de declaración de fallecimiento presunto de acuerdo a nuestro código civil.

a) Comprender mejor la autorización judicial de quien esta depende

AUSENCIA PRESUNTA

a) En la ausencia se prolonga a desaparición se puede lugar a la muerte en la ausencia Interesa distinguir tres situaciones posibles:

b) La ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero, está en correspondencia con su familia y ha dejado poderes suficientes para el manejo de sus bienes.

c) La ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero ni poderes para la administración de sus bienes; no hay razón todavía para presumir su muerte.

d) La desaparición se ha producido en circunstancias tales o se ha prolongado durante un tiempo suficiente como para hacer razonable la sospecha de la muerte: es la ausencia con presunción de fallecimiento.

Interés Jurídico

Desde el momento que una persona ha desaparecido puede haber dejado bienes que es necesario conservar, y que no podrían quedar abandonados.

El Código Civil no contenía ninguna disposición sobre este período; Conviene destacar que, en aquel período, no existe todavía una presunción de fallecimiento; lo único que hay es una simple ausencia.

Curador a los bienes

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuenta, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo asimismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes fuesen insuficientes o hubiere caducado el mandato.

Si las personas interesadas en los bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña convenientemente el mandato, el juez puede removerlo y nombrar un curador de oficio.

¿Quiénes pueden pedir la designación de curador?

El ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente (comprende a los herederos y a las personas que tuvieran derecho a los bienes subordinados a la condición de su muerte, también a los acreedores, los socios, etc.).

Consideramos que también

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