Muerte Presunta O Muerte Real En Bolivia.
marco_1916 de Agosto de 2011
3.480 Palabras (14 Páginas)7.304 Visitas
LA MUERTE PRESUNTA
1.- Concepto.
Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. Por ello, el Código la trata bajo el título "De la presunción de muerte por desaparecimiento", en los arts. 39 al 46 de nuestro cod civil.
La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas:
a) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio;
b) La carencia de noticias de éste.
2.- Objeto.
El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses. La ley considera:
a) El interés de la persona que ha desaparecido;
b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y
c) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza.
El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.
3.- Condiciones para que tenga lugar la muerte presunta.
para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
a) Que sea declarada por sentencia judicial;
b) Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil;
c) Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y
d) Que no se tenga noticias de su existencia.-
4.- Períodos de la muerte presunta.
Distinguimos tres períodos:
a) El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;
b) El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
c) El de posesión definitiva de los mismos bienes.-
5.- Quienes pueden pedir la declaración de muerte presunta.
Puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella (artículo 81 Nº 3); y es tal, toda persona que tiene un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido (por ejemplo, los herederos presuntivos, el nudo propietario de bienes que el desaparecido tenía en usufructo, el fideicomisario a quien por la muerte del desaparecido ha de deferirse el fideicomiso, los legatarios, etc).
No pueden pedirla los acreedores del ausente, porque su interés pecuniario no está subordinado a la muerte del desaparecido. En efecto, si los acreedores quieren hacer valer sus créditos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o si no los tenía, provocar el nombramiento de un curador, contra el cual se dirigirá la demanda (arts. 473 y ss.)
6.- Juez competente.
La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (artículo 81 Nº 1 del Código Civil y artículo 151 del COT.)
Si el desaparecido hubiere tenido dos o más domicilios, no habrá inconveniente para que cualquier juez de uno u otro domicilio, declare la muerte presunta.
Si el desaparecido no hubiere tenido domicilio en Chile, nuestros jueces son incompetentes para declarar la muerte presunta.
7.- Formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta.
a) Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4).
b) Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la primera y tercera citación. (artículo 81 número 2).
c) Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4).
d) Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5).
e) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación (artículo 81 Nº 3).
f) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1).
Se ha discutido en la doctrina acerca del momento desde el cual se cuenta el plazo de 5 años: si desde que fueron enviadas las últimas noticias (Claro Solar) o desde la fecha en que estas se recibieron (Somarriva).
No es necesario que las últimas noticias del desaparecido provengan directamente de éste ("...que se tuvieron...", artículo 81 Nº 1).
El indicado plazo de 5 años debe haber transcurrido cuando llega el momento de la declaración de muerte presunta y no cuando se inicia el trámite (si así fuere, deberían transcurrir 5 años 7 meses al menos, para declarar la muerte presunta; sin embargo, se requieren sólo 5 años).
8.-) Fijación del día presuntivo de la muerte.
Conforme al artículo 81 Nº 6, el juez fijará como día presuntivo de la muerte, por regla general, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (vale decir, si las últimas noticias se tuvieron el 15 de junio de 1995, el día presuntivo de muerte será el 15 de junio de 1997, día que no podrá fijarse sino por una resolución dictada después del 15 de junio de 2000).
La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de ser el día presuntivo de muerte.
Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra fecha:
a) Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7).
b) Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8).
c) Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).
9.-) Períodos que establece la ley tratándose de la muerte presunta.
9.1) Período de mera ausencia (art. 83).
a) Extensión.
El período de mera ausencia, al término del cual se declara la muerte presunta, comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes (a los 5 años, por regla general, y excepcionalmente después de un año o de 6 meses, según los casos).
b) Finalidad esencial.
En este primer período, predominando las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad. Entre los derechos de los presuntos herederos y el interés del ausente, prevalece el último.
c) Personas que administran los bienes del desaparecido.
Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491.
d) Término del período de mera ausencia: expira:
1º Por el decreto de posesión provisoria;
2º Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida;
3º Cuando el ausente reaparece; y
4º Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido.-
En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.
9.2) Período de posesión provisoria.
a) Extensión.
Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
b) Finalidad esencial.
En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y contrapesándose ésta con la probabilidad de la muerte, la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes
...