ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

NIVELES BÁSICOS DE PRODUCTIVIDAD AGRARIA

rosalindaangulo3 de Septiembre de 2014

3.142 Palabras (13 Páginas)256 Visitas

Página 1 de 13

NIVELES BÁSICOS DE PRODUCTIVIDAD AGRARIA

a) Las tierras calificables como ociosas o de uso no conforme. Son aquellas tierras que ó no cumplen con los requisitos mínimos de producción; ó están destinadas para otros objetivos ó usos distintos a su clasificación y/o para tercería. Su procedimiento se encuentra desarrollado en el Título II que trata De La Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, en el Capítulo II, desde el Artículo 35 hasta el Artículo 40;

b) De finca mejorable. Es aquella que sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable. Busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad, su procedimiento se encuentra desarrollado también en el Título II, Capítulo IV, desde elArtículo 49 hasta el Artículo 58 y;

c) De finca productiva. Es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional, su procedimiento se encuentra en el Capítulo III del mismo Título II, desde el Artículo 41 hasta el Artículo 48.

PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS

Inicio

Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Expropiación por Utilidad e Interés Social Público.

Inicio de rescate autónomo

Se inicia de oficio y no se requiere la decisión previa de ociosidad, sólo que sean terrenos de dominio público, con el informe técnico enviado a Secretaría de la Presidencia, Dirección General o Consultoría Jurídica. No se apertura expediente por la ORT.

Del procedimiento de rescate excepcional

Este procedimiento de rescate autónomo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras.

No obstante, el INTI podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, así lo requieran.

Se inicia por decisión del Directorio Nacional.

Inicio del procedimiento de oficio

El Instituto Nacional de Tierras puede acordar la apertura del procedimiento de rescate, cuando tenga conocimiento de que determinadas tierras de su propiedad o de dominio público, se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente y, que no se encuentran en condiciones de óptima producción, que sería el rescate autónomo, sin necesidad de la declaratoria de tierras ociosas.

Competencia para dictar auto de apertura del procedimiento de rescate por denuncia de tierras ociosas

Partiendo de la base de que las facultades y competencias atribuidas a las Oficinas Regionales de Tierras, como entes sustanciadores, se encuentran taxativamente establecidas dentro de la norma prevista en los numerales 1 al 7, artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entendiéndose que este Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y considerando que el Directorio de este Instituto es el cuerpo colegiado sobre el cual recaen las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras, establecidas de manera enunciativa en el artículo 117 eiusdem, corresponderá al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictar el auto de apertura del procedimiento de rescate.

En este particular, se hace necesario destacar el hecho de que, cuando el inicio de este procedimiento de Rescate derive de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, donde se verificó decisión de Directorio Nacional pronunciándose sobre el estado de ociosidad en tierras propias de este Instituto, en el mismo acto donde el Directorio Nacional declare la ociosidad de las tierras, podrá acordar la apertura del Procedimiento de Rescate sobre dichas tierras, pudiendo a todo evento, comisionar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente a los fines de practicar las notificaciones respectivas, así como de recibir los documentos o títulos que pudieren ser presentados por los ocupantes o interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Correspondiéndole al Directorio Nacional, la publicación en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, del auto de apertura del procedimiento de rescate.

A partir de la fecha de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede de la referida decisión, la cual podrá versar sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre el auto de apertura del procedimiento de rescate, comenzará a correr, tanto el lapso para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que declare las tierras ociosas, como el lapso de comparecencia para exponer las razones y presentar los documentos o títulos que demuestren sus derechos con motivo del inicio del rescate, respectivamente.

Apertura del procedimiento de oficio de Denuncias de Tierras

Impulso del procedimiento

La Oficina Regional de Tierras ordenará la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comité Regional y procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. En el auto de apertura, se ordenará a las Coordinaciones respectivas, elaborar informes de Registro Agrario, Técnico y Recursos Naturales.

Plazo para la elaboración de informes de

Registro agrario, técnico, de Recursos Naturales y legal

Los informes referidos en el ítem anterior, deberán efectuarse en el plazo máximo de quince (15) días.

Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Posteriormente, el Área legal relazará el Informe Jurídico dentro del lapso de quince (15) días más.

Auto de Apertura. Contenido

El auto que ordene la apertura del procedimiento de Rescate, deberá contener:

1. La identificación de las tierras objeto de rescate

2. La identificación del ocupante u ocupantes ilegal (es) o ilícito (s) de las mismas, si fuere posible.

3. Orden de notificar personalmente a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos.

4. Orden de publicación de Cartel en Gaceta Oficial, o en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el lapso de ocho (8) días contados a partir de la respectiva publicación.

5. Mención expresa de que la consignación de documentación y exposición de razones, antes referidas, deberá efectuarse por parte del interesado, por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio.

Notificación personal. Contenido

La notificación debe contener el texto íntegro del acto y se entregará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Cuando la notificación personal sea impracticable y a efectos de notificar a cualquier otro interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, se entenderán notificados todos los interesados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Es decir, transcurridos los quince (15) días después de la publicación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las razones que le asistan.

Lapso de comparecencia del emplazado

Los interesados emplazados deberán comparecer a exponer las razones que les asistan, y presentar los documentos o títulos en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del Auto de Apertura en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.

Resolución de Comité Regional

Cumplido lo anterior, la Oficina Regional de Tierras correspondiente dictará auto de Comité Regional en la cual declarará terminada la sustanciación; recomendará o no el otorgamiento de Carta Agraria y ordenará remitir de inmediato las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente. El Comité Regional podrá pronunciarse, en los términos expuestos, sobre varias solicitudes de en una misma Sesión.

Remisión del expediente a sede central

Recibida la documentación

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (20 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com