NORMAS DE UN ACUARIO
brii_209323 de Noviembre de 2014
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Normatividad de los Acuarios
Artículo 2.- El funcionamiento de acuarios comerciales requiere de la autorización del Ministerio de
Pesquería o, en su caso, por las Direcciones Regionales de Pesquería, la misma que será otorgada previa
verificación de sus instalaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento
correspondiente del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio.
Artículo 3.- El área mínima para la implementación de todo acuario comercial será de 120 metros
cuadrados y deberá contar con lo siguiente:
A. Instalaciones de electricidad, agua y desagüe.
B. Condiciones de iluminación, ventilación y temperatura apropiadas, evitando que esta última esté
sujeta a cambios repentinos.
C. Sistema de abastecimiento, tratamiento y distribución de agua que asegure el mantenimiento de los
especímenes en óptimas condiciones fitosanitarias.
D. Peceras o acuarios, tanques, pozas y otros recipientes en número y capacidad adecuados al volumen
de operación. Dichos depósitos deberán estar numerados correlativamente y llevar la inscripción de las siglas del
acuario comercial al que pertenecen.
E. Material y equipo para la alimentación, profilaxis, cuarentena y embarque de los especímenes así
como implementos y accesorios adecuados para su manipuleo.
Artículo 4.- En el caso de acuarios comerciales que estabulen recursos ornamentales con destino al
comercio externo, se requerirá además:
A. Que las instalaciones incluyan los siguientes ambientes:
- Zona de recepción y embalaje de especímenes o preparación de embarques.
- Zona de peceras o acuarios, provista de andamiajes apropiados.
- Zona de tanques para estabulación, cuarentena y tratamiento sanitario.
- Zona para tanques de tratamiento y almacenaje de agua:
- Almacén para implementos e insumos para alimentación, medicinas, materiales de limpieza, etc. y
Servicios higiénicos.
B. El volumen de almacenamiento de agua debe alcanzar un mínimo de 40% del volumen total de
peceras, tanques y pozas, salvo el caso de que el acuario cuente con un pozo.
C. Por lo menos el 30% de las peceras y pozas de estabulación de especímenes deberán estar provistas de
un sistema de aireación, circulación y filtración que debe ser activado por cualquier medio eléctrico, mecánico,
bomba de aire, de diafragma o blower.
D. Los depósitos deberán ser de vidrio o acrílico y tener una capacidad mínima de 30 litros cada uno; el
establecimiento deberá contar como mínimo con uno o más depósitos que en conjunto reúnan 10 metros cúbicos
de capacidad.
E. El interior de las pozas de cemento deberá ser de mayólica, cemento pulido o revestido con pintura
epóxica que deberá mantenerse en buenas condiciones.
F. El material y equipo para la alimentación, profilaxis y cuarentena de especímenes deberá incluir
implementos para lavado y desinfección de alimentos vivos, balanza analítica y vasos de medida en centímetros
cúbicos para dosificación de medicinas, un stock mínimo de medicinas, desinfectantes y químicos apropiados
para hacer efectiva la cuarentena de peces para exportación de acuerdo al volumen de su movimiento comercial.
G. Balón de almacenamiento de oxígeno con un mínimo de 4 metros cúbicos de capacidad, para el
transporte.
H. Contar con personal profesional y/o técnico con conocimiento en el manejo de peces vivos,
debidamente acreditado y capacitado.
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