Nocion de fraude
Stefanyss153 de Septiembre de 2014
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“CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES”
“CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES”
1.1 NOCION DE FRAUDE
La palabra fraude no tiene un significado inequívoco. Unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño, y en una aceptación más amplia una conducta desleal; en fin, toda acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero, especialmente, de un acreedor a quien se le deja sin los medios para poder cobrar lo que se le debe.
Hay dos especies de fraude:
1.1.1. FRAUDE A LA LEY
Por fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que solo de modo aparente protege el acto realizado, caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o, si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño. El acto en fraude a la ley constituye el medio por el cual el sujeto persigue indirectamente un resultado prohibido; la obtención del resultado prohibido se realiza mediante la combinación de actos que en si son licitos, pero que en su conjunto cumplen una función ilícita.
Según la famosa definición de Paulo, el contrato fraudulento es el acto conforme a la letra de la ley, pero contrario a su espíritu (contra legem facit, qui id facit quod lex prohibet, in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit).
Como afirma Diez-Picazo, “en su versión moderna, el fraude a la ley consiste en lo que se ha llamado una circunventio legis, o lo que es lo mismo, lo que los alemanes llaman una Gesetzumgehung. Los autores del fraude realizan una circunventio legis o, si se prefiere, una circunvolución de la ley, esto es, utilizan un medio indirecto para eludir la aplicación de la norma, tratando de ampararse en otra ley que solo de manera aparente protege el acto realizado. EL mecanismo de la circunventio legis presupone la existencia de dos normas: la llamada ley de cobertura y la ley defraudada, de tal manera que para eludir la segunda se busca por un medio indirecto la protección de la primera.Este es el verdadero mecanismo del fraude a la ley, en su versión actual”.
Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al prohibido por una norma imperativa, apoyándose en otra norma, que no es prohibitiva. El acto in fraudem legis tiene una apariencia de legalidad que se le confiere la norma de cobertura, pero en realidad carece de legalidad por haber sido realizado con el fin de eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo. Así, por disposición del art. 1399, el Presidente de la Republica no puede adquirir los bienes nacionales mediante contrato, directa o indirectamente o por interpósita persona, y si lo hace el contrato es nulo en aplicación del art. V del T.P., por ser contrario a una norma imperativa: si, por ejemplo, el Estado vende un bien a Juan que es una persona particular y que no está vetada para adquirirlo y luego Juan, conforme a lo que habían acordado previamente, vende nuevamente el bien al Presidente (acto que de por si no está prohibido), el resultado será igual a aquel acto prohibido por el art. 1366 [Ejemplos típicos de contratos en fraude a la ley están dados por las interposiciones reales, mediante las cuales el sujeto elude una prohibición de adquirir estipulado un mandato con un tercero, encargado de adquirir en nombre propio y de retrasmitir el bien al mandante]. Otro ejemplo, en el contrato de mutuo está prohibido el pacto de intereses superiores a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (art. 1243). El mutuante puede tratar de eludir tal prohibición concediendo el financiamiento a intereses dentro del límite legal, pero obligando contemporáneamente al mutuatario a adquirir un bien de escaso valor, algo simple como, un cuadro, a un precio elevado: no está prohibido de por si adquirir un bien de escaso valor a un precio superior a su valor real, pero en el caso del ejemplo, tal venta es nula por constituir un instrumento que constriñe al mutuatario a pagar al mutuante, bajo otra forma, intereses usuarios. En tal caso la venta, que de por si sería licita, deviene en fraude de la ley, por lo que es ilícita y, por tanto, nula.
La nulidad del acto en fraude de la ley, no necesita de especial justificación por el ordenamiento jurídico. Este no puede permanecer indiferente ante el fraude, aunque el nuestro no contiene un artículo que lo declare explícitamente. En todo caso, lo dispuesto por el art. V del T.P. del C.C (“Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”) puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley. Como dice Albaladejo, “(sería contradictorio pensar que frente al fraude no reacciona la ley, porque sería pensar que prohíbe un fin y que, a la vez, permite alcanzarlo (siempre, bien entendido, que lo prohibido sea el fin en sí mismo, y no un determinado medio de conseguirlo)”.
El fraude a la ley es distinto del fraude a los acreedores, el cual está orientado a privar al crédito de su garantía patrimonial.
1.1.2. FRAUDE A LOS ACREEDORES.
El fraude a los acreedores hace referencia alos actos celebrador por el deudor con los cuales renuncie a derechos o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidor de obtener la satisfaccion total o parcial de sus creditos.
El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo supera al activo. Insolvente es quien no tiene bienes en su patrimonio para poder dar cumplimiento a sus obligaciones.
El patrimonio presente y futuro de los deudores constituye para los acreedores, especialmente para los quirografarios, garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos, por eso, a dicho patrimonio, se suele denominar impropiamente “prenda general o común”. Todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen garantía común de todos los acreedores, sin distinción de tiempo y del monto de los créditos.
Se denomina acreedor quirografario a aquel cuyo crédito no está respaldado con garantías específicas. Acreedor privilegiado es aquel para el cual la ley establece un privilegio consistente en que su crédito debe ser pagado con preferencia a otros.[El art. 24, segundo párrafo, de la Constitución dispone: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. El Art. 6, primer párrafo, del D.S 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario, prescribe: “las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro”]; y el acreedor garantizado es el que cuenta con garantías especificas (prenda, hipoteca, etc.) que respaldan el recupero de su crédito. Con la acción pauliana se protege tanto al acreedor quirografario como al acreedor privilegiado que no tiene garantías específicas, y también al acreedor garantizado, en la parte del crédito que no está respaldando por garantías específicas.
Por los actos “in fraudem creditorium”, los deudores que se encuentran en estado de insolvencia o que están a punto de caer en ella o que, sin encontrarse en estado de insolvencia o que están a punto de caer en ella o que, sin encontrarse en estado de insolvencia, simplemente no quieren satisfacer sus deudas, en su actitud desleal para con sus acreedores, realizan actos juridicos tendientes a desaparecer o reducir sus bienes o a sustituirlos por otros que puedan mantenerlos a salvo de la ejecución judicial.
El derecho del deudor de libre administración y disposición de su patrimonio esta limitado por la implícita obligación de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia, en perjuicio de sus acreedores. La ley, a la vez que deja al deudor en libertad de poder disponer de sus bienes, le impone el deber de comportarse con corrección y mesura en el uso que haga de este poder, para no defraudar la expectativa de satisfacción que corresponde a sus acreedores.
La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas maneras:
a) El acto simulado puede ser el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el acreedor cobre. El remedio contra este mal es la acción de simulación;
b) El deudor, acreedor de un tercero, no ejerce las acciones que le compete contra este, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio, o terceros promuevan acciones contra el deudor y este no se defiende poniendo, asi, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre puede perjudicar a sus acreedores. Es decir, el deudor con su inacción, desidia, negligencia o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su integridad, con el propósito de que no existan bienes
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