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Norma Y Antecedentes

bernardooo6 de Octubre de 2014

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INTRODUCCION:

Norma

Es un conjunto de reglas o pautas a las que se ajustan las conductas o normas sociales que constituyen un orden de valores orientativos que sirve para regular y definir el desarrollo de comportamientos comunes, a los que otorga cierto grado de legitimidad y consentimiento.

La aplicación de las normas está asegurada por las expectativas de sanciones positivas, así como por el miedo o la prevención a las negativas, lo que es consecuencia del grado de predominio de las costumbres de cada época y del nivel de interiorización de reglas o pautas a lo largo del proceso de socialización; esta interiorización puede ser resultado tanto del cálculo interesado como de la identificación altruista con el grupo de que se forma parte.

Comentario: Muy importantes para llevar un orden a quienes vivimos en sociedad.

Ejemplo: No vender bebidas alcohólicas a menores de edad

Norma jurídica

Una norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones dada la posibilidad legítima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).1 Las normas jurídicas pueden diferenciarse de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Además, el término está muy relacionado con el de Derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es la que existe entre el todo y una parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico está formado por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación; sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, dado que también son normas jurídicas los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. También son normas jurídicas las que emanan de actos y contratos celebrados entre particulares o entre estos y organismos públicos cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de Derecho privado.

Comentario: pues las normas jurídicas es una regla de conducta socialmente aceptada dentro de un orden jurídico dado, sancionada por el estado, establece derechos y obligaciones recíprocos.

Ejemplo: todos tienen el derecho a tener tantos hijos quieran, pero el estado dicta que también a todos los hijos o pupilos se les debe de dar educación

ANTECEDENTES

Antecedentes de hecho y acto jurídico.

Desde el grande y técnico código civil alemán hasta los más recientes, muchos países has sustituido sus viejos códigos por otros para adaptarse mejor a la nueva realidad social que señala el mundo.

El código Alemán constituye uno de los más importantes del mundo y, al menos en cierto grado, ha tenido una influencia paralela en lo que va del siglo a la que proyectara el código francés durante el siglo anterior. En la comisión de reformas al código civil francés puede percibirse que conceptualismo de algunos juristas que integran la tal comisión de reformas.

Si bien los cimientos de la teoría se encuentran en Roma, se puede decir que por entonces se estudiaban instituciones particulares como el contrato, testamento, sin que hubiera una sistemática doctrinaria sobre el acto jurídico.

Tampoco aparece la doctrina en la edad media ni en la edad moderna con los caracteres que perfilan su autonomía dentro de la dogmática contemporánea. Por ello, bien puede decir, Ordaz, con referencia al “negocio jurídico”, que sin perjuicio de los antecedentes romanos y del código de Prusia, la construcción propiamente dicha de la doctrina se debe a los autores alemanes, mientras que la doctrina francesa y la italiana se ocupan de ella recién a principios de este siglo.

Al pasar un tiempo Windscheld y otros pandectistas comienzan a elaborar la doctrina del “hecho” y del “negocio jurídico”, término con el que designan el acto jurídico del código argentino. De entonces es más, la doctrina cobra fuerzas paulatinamente y su natural gravitación le introduce en los libros, la enseñanza, la jurisprudencia y hasta leyes.

Antecedentes en el derecho romano.

En el derecho romano había muy pocas leyes y se resolvía a partir de la opinión de los jurisprudentes. La ley en la Antigüedad romana era un acto de potestad para completar el derecho ante una situación de indeterminación pero no era un acto arbitrario sino razonable.

En el siglo XIV se produce un cambio en la mentalidad y las leyes humanas pasan a ser actos de la voluntad, el orden es puesto por la voluntad de quien gobierna y las leyes son un producto de su voluntad. En el Estado Moderno el Estado es quien hace la ley, la ley es el medio de hacer efectivo un poder, la ley la hace quien tiene el poder y, si éste tiende a extenderse, obviamente tenderá a constituirse en el único creador de leyes y a hacer de la ley la fuente principal del derecho.

Todo ello a que a finales del siglo XVIII y principios del XIX se inicie un proceso codificador. Son varias las razones por las que surge este movimiento, entre ellas podemos destacar:

Razones técnicas: un código aporta seguridad y certeza.

Razones económicas: todo el desarrollo económico del siglo XIX empieza a crear una serie de conflictos mercantiles.

Razones ideológicas: el movimiento codificador aparece estrechamente unido al iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, todas las leyes son deducibles a partir de unos principios racionales.

Razones políticas: al pensamiento liberal del siglo XIX le interesaba la certeza y seguridad de los códigos.

Hechos y actos jurídicos según la doctrina francesa.

La doctrina francés habla de hechos jurídicos, comprendiendo todos aquellos acontecimientos naturales o del individuo que originan consecuencias de derecho. De esta suerte distinguen los hechos jurídicos en sentido estricto, de los actos jurídicos. Considera que hay hechos jurídicos cuando por un acontecimiento natural o por un hecho del individuo, en el que no interviene la intención de originar consecuencias de derecho, se originan no obstante estas. Pero estima que hay actos jurídicos, en aquellos hechos involuntarios, ejecutados con la intención de realizar consecuencias de derecho, y por esto lo define, como una manifestación de voluntad que se hace con la intención de originarlas.

L a diferencia según la doctrina clásica, entre los hechos y actos jurídicos pueden ser naturales y de la persona, y en estos últimos existen los voluntarios, los involuntarios, y los ejecutados contra la voluntad. Por lo tanto hay hechos jurídicos voluntarios, es decir, ejecutados por la persona, pero en ellos la voluntad no está animada de la intención de producir consecuencias de derecho; estos hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Los hechos ilícitos y los cuasidelitos, en los delitos existe la intención de dañar, pero no la de originar consecuencias jurídicas, por esto no son actos jurídicos.

Los hechos voluntarios lícitos, fueron llamados en el antiguo derecho francés, cuasicontratos y el Código de Napoleón acepta esta denominación. Los cuasidelitos son hechos voluntarios lícitos. Es importante precisar que el acto jurídico no es necesariamente un declaración de voluntad, aun cuando esta si constituya su forma normal; pues puede exteriorizarse la voluntad mediante actos que se revelen claramente un propósito en el sujeto para producir determinadas consecuencias de derecho.

Pero en este sentido quedarían comprendidos como acto jurídicos todos aquellos actos que generalmente se clasifican como hechos, porque no hay manifestación declarada de voluntad, por ejemplo, la aprehensión de cosas sin dueño. Pero en la doctrina francesa esto lo consideran como un hecho.

Nuestras leyes en este sentido han seguido a la terminología francesa, y es por eso que a continuación desenvolveremos las características de Hecho y acto jurídico.

La voluntad no debe de estar afectada por algún vicio de voluntad como lo es el error, el dolo, mala fe, violencia o lesión, y pues en caso contrario, esa voluntad estaría viciada y no surtiría efectos jurídicos.

• El error: es una creencia que no concuerda con la verdad, o con la verdad intención del contratante, viene a ser un concepto que no concuerda con la realidad. El Código Civil para el distrito federal, nos habla de un error de derecho o de hecho y error de cálculos, según los artículos 1812 y 1814 en los términos siguientes:

“artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa”.

“Artículo 1814. El error de cálculo solo

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