Antecedentes Jurídicos De La Norma Marítima Mexicana
fernando.razo17 de Diciembre de 2013
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Localizaran los antecedentes jurídicos de la norma marítima mexicana, el avance que ha tenido hasta la legislación vigente. Partirán de la constitución hasta las leyes y reglamentos aplicables en el ramo marítimo, y sin necesidad de hacer transcripciones, realizarán un cuadro de ello.
El derecho mexicano, heredero del derecho romano y de la práctica de la ley escrita, sigue generando características muy suyas que toma de su propia historia. Y así seguirá.
Ahí, junto a las tradicionales partes dogmática y orgánica, está una parte programática de nuestra constitución, que es una obligación pública de hacer.
La obligación de hacer para el estado comprende la rectoría del desarrollo nacional, por ello le toca planear, orientar, coordinar y conducir la actividad económica.
En consecuencia, el quehacer legislativo se orientó hacia el sentido señalado y al desplegar los postulados constitucionales fomenta la actividad de los particulares en condiciones de libre concurrencia y excluye el exceso de autorizaciones, por considerarlo una traba a la libertad natural.
También se trata de armonizar el interés social y colectivo con el particular, por ello se establecen ciertas reglas.
En este sentido, se han promulgado leyes como la de competencia económica, de inversión extranjera, de aguas, de caminos y puentes y autotransporte federal, así como las de puertos y de navegación.
Sobre las dos últimas nos enfocamos, en realidad , el país, a pesar de sus 10 mil kilómetros de costas y litorales, no se ha distinguido por contar con una especial vocación marinera.
Esto no ha sido óbice para que en el campo del derecho, desde siempre, la obra de distinguidos mexicanos se haya constituido en aportación permanente y en vanguardia, en ocasiones, en esta materia.
Ahora mismo, las leyes de puertos y de navegación son las más nuevas en el mundo, tanto por la cronología como por concepto.
Para iniciar el tema conviene comentar que en el sentido amplio comúnmente se engloba dentro del derecho marítimo a todo lo relativo al buque, a su navegación, a los puertos y otros bienes públicos, a las autoridades, a ciertos actos de comercio, a diversos servicios públicos, y a otros temas similares.
En el sentido estricto, en realidad se trata de un derecho marítimo y de un derecho portuario, cada uno con principios, figuras y conceptos propios de la materia que tutelan.
El derecho marítimo se compone por normas de derecho público, entre las que se encuentran algunas constitucionales, otras de derecho internacional público y otras de derecho administrativo, también lo forman normas de derecho privado que es el caso de varias de naturaleza civil o mercantil.
En ese sentido, el derecho marítimo tiene una cierta dispersión insalvable.
Hay mucho más disposiciones en los diversos tratados y convenios, que en su principal ley, cuyo objeto es regular la navegación, los servicios marítimos, la marina mercante, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, todas estas normas de las distintas ramas del derecho lo son del derecho marítimo, por una sola circunstancia: el ámbito espacial y preciso de su aplicación. Esto es, su escenario.
Por el contrario, el derecho portuario es todo derecho público, Cuenta con disposiciones constitucionales expresas, pero podría decirse que se trata de un ejemplo de derecho administrativo químicamente puro.
Esto permitió prácticamente codificarlo en una sola ley, cuyo objeto es regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias; su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
El derecho marítimo, en síntesis, regula los actos y hechos de un determinado modo de transporte que se materializa en el buque.
En tanto que, si se simplifica el objeto del derecho portuario, puede señalarse que regula determinados bienes públicos y los servicios que en ellos se prestan.
El nuevo concepto de puerto puede ayudar a precisar la diferencia de lo que se ha señalado y, sobre todo, a dar una idea de la filosofía de la nueva legislación.
Al principio se había pensado que era necesario encontrar una definición de puerto para la ley, que fuera prácticamente internacional, porque el transporte marítimo es casi exclusivamente internacional y sus participantes requieren entender lo mismo en cualquier parte del mundo.
Sin embargo, no siempre puede lograrse la universidad del concepto, porque frecuentemente deben considerarse circunstancias nacionales.
La ley anterior en realidad no definía al puerto, solo lo clasificaba en razón de su régimen de administración o tipo de tráfico, pero la definición tradicional más aceptada era que se trataba de un lugar de la costa para el abrigo, recepción y salida de embarcaciones.
En la doctrina encontrábamos la definición del maestro Raúl Cervantes Ahumada, que en su estupenda obra de derecho marítimo señala: “Los puertos marítimos son lugares habilitados por el Ejecutivo Federal para prestar servicios a los barcos que a ellos arriben o que de ellos zarpen. Son la puerta de entrada a Tierra firme”.
Pero, aquí se inician las reflexiones. El barco es solo uno de los medios de transporte. Los otros son el ferrocarril, el autotransporte y el avión.
Cada uno de los medios generan un tercer elemento que es el servicio público de transporte, cuando estos se ponen a disposición de terceros.
El puerto no es la vía marítima o su prolongación, es la confluencia de tres de ellas. Es parte integrante de todas porque forma el nodo.
Tiene instalaciones y servicios para los distintos medios: dársenas y muelles para el barco; patios, vialidades y estacionamientos de distribución y espera para el autotransporte; y emparrillados, espuela y escapes para el ferrocarril.
La misma cantidad de carga que llega en un buque sale por ferrocarril o camión, o viceversa.
De ahí que la definición de puerto en la ley, además de señalar lo tradicional respecto de la función de abrigo a embarcaciones, contemple que sus servicios e instalaciones son para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
Los otros puntos que debía considerar la definición aplicable a los puerto nacionales, eran que no bastaba que el recinto portuario, esto es la zona federal de aguas y terrenos del dominio público de la federación para las instalaciones y servicios portuarios, fuera el sinónimo de puerto, porque el nuevo concepto debía responder también a aspectos económicos reales y considerar otras zonas como las de uso común, canales en aguas y libramientos en tierra, que son los accesos al recinto y que era importante que quedaran, por ley afectados a su funcionamiento.
O bien como aquella distinta de la zona federal u de la de uso común, que se forma primordialmente con terrenos de propiedad particular, y, en algunos casos, también con bienes del dominio privado de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.
Esta área se denomina zona de desarrollo portuario, y conforma el parque industrial.
Igualmente, la definición debía indicar que el puerto se compone de terminales e instalaciones públicas, estas obligatorias, pero puede haber otras privadas. En el mismo caso, quedaron los servicios.
De esta manera el artículo 2°, fracción II dice: Puerto:
El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el ejecutivo federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
Por lo que se refiere al marco jurídico, cabe señalar que los puertos están encomendados a la Federación por virtud de disposiciones constitucionales.
Las leyes aplicables eran la de Navegación y Comercio Marítimos, que duró 30 años, y la de Vías generales de Comunicación de hace 53, que sigue como legislación supletoria.
Como las leyes de vías y navegación no eran recientes, la administración pública reguló varios fenómenos que se presentaron en esos años, con normas de otras jerarquías.
En ese sentido, la regulación se encontraba dispersa en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, planes, programas y circulares. Las disposiciones en este raño sobrepasaban las 6 mil 500.
La nueva Ley parte de una hipótesis propia, muy sintética, en el sentido de que los puertos son servicios.
En el detalle toma en cuenta que los servicios solo son posibles usando determinados bienes y que tanto bienes como servicios deben ser regulados y administrados.
Autoridad, administración, bienes y servicios son una parte sustantiva y destacan la naturaleza de los bienes, las nuevas concesiones, el esquema especial de contratos y el régimen de los servicios.
Por lo que respecta a la autoridad, el gobierno solo conserva funciones normativas, como la formulación de políticas generales, la supervisión, el otorgamiento de concesiones y el registro
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