ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Normatividad Ambiental Colombiana

faelgu10 de Octubre de 2013

36.579 Palabras (147 Páginas)552 Visitas

Página 1 de 147

Poder Público – Rama Legislativa

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPITULO UNICO

Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la

dignidad humana.

Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se

encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios

internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida

de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las

instituciones que la desarrollan.

Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general,

retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la

pena de prisión.

Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la

medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.

Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el

reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta

consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial

consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias

jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones

descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una

vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya

dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.

Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,

antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del

resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se

constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las

características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado

claramente en la Constitución Política o en la ley.

Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que

lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por

la ley penal.

Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con

culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este

Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e

informan su interpretación.

TITULO II

DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

Aplicación de la ley penal en el espacio

Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la

infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho

internacional.

La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se aplicará a la persona

que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre

fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios

Internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave

nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el

exterior.

Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:

1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del

Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la

conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública,

o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun

cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista

en la ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado

privada de su libertad.

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida

por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad

reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los

mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en

Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal

colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos

(2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del

Procurador General de la Nación.

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en

Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de

un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad

cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la

Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero,

siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no

sea inferior a tres (3) años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano.

Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o

petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el

exterior.

Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en

el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien

en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.

La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se

descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual

naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones

correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena

contemplados en este código.

Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos

cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la

promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

TITULO III

CAPITULO UNICO

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (254 Kb)
Leer 146 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com