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Nulidad Electoral

EXFUTURO8 de Diciembre de 2013

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ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL

“Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” (Art. 139. C.P.A.C.A).

Es decir la Acción Contenciosa Electoral, acción de nulidad propiamente dicha, tiene por objeto pretender un control jurisdiccional, de la constitucionalidad y legalidad, de las elecciones populares y de actos administrativos que contemplen elecciones o nombramientos, en virtud de la correcta aplicación o cumplimiento de las leyes electorales y; a su vez, del cumplimiento de las calidades legales que deben abarcar los candidatos para el adecuado desempeño de la función pública administrativa, legislativa y jurisdiccional.

En este orden de ideas, inicialmente, es posible determinar:

1. La acción tiene por objeto pretender la nulidad de actos electorales.

2. Específicamente, la acción procede contra actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, actos de nombramiento expedidos por entidades y autoridades públicas y contra actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

3. Cualquier persona está legitimada para iniciar la acción.

4. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el Artículo 275, C.P.A.C.A

En esta medida, es menester señalar que para poder obtener la declaratoria de nulidad se deberá demandar el acto que declara la elección, como así se indica:

“En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de la elección” (Art. 139, INC 2. C.P.A.C.A.).

De igual forma, es preciso resaltar que la acción está sujeta a un término de caducidad de treinta días hábiles, contados desde la notificación del acto que declara la elección o de la confirmación del mismo o, contados a partir de la expedición del acto que contempla el nombramiento.

Asimismo el artículo 280 del C.P.A.C.A., indica: “PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda” Esto, pues la pretensión de la acción es conservar la constitucionalidad y legalidad de las elecciones populares y de los actos administrativos que contemplen elecciones o nombramientos, es decir la acción comprende un interés general.

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I. DIFERENCIA CON OTRAS ACCIONES.

La acción de nulidad electoral no podrá ser ejercida por la acción de grupo, pues sus objetos son diferentes, es decir, respecto a la primera la pretensión es conservar la legalidad y constitucionalidad de las elecciones populares y de los actos administrativos que declaren la elección o nombramientos y, respecto a la segunda acción, la acción de grupo, ópera cuando se ha producido un daño patrimonial por medio de un acto administrativo o material, esta acción pretende resarcir perjuicios de un determinado grupo.

De igual forma, respecto a la pérdida de la investidura, es pertinente señalar que la acción de nulidad electoral se diferencia por:

1. La acción de nulidad electoral obra en fundamento a causales taxativas.

2. La acción de nulidad electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días, a diferencia que la pérdida de la investidura no contempla

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