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Acción de nulidad electoral y su aplicabilidad en el contexto social

annie_cors9 de Marzo de 2015

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1. INTRODUCCIÓN.

En las últimas décadas, se ha visto un incremento considerable de la corrupción por lo que se ha denominado mermelada política en el órgano ejecutivo, por la cual se han designado un sinfín de puestos de libre nombramiento y remoción a personas no aptas para estos y mediante procesos que carecen de total legalidad.

Siguiendo con lo anterior, algunos cargos ocupados por personas elegidas por voto popular de igual manera no han sido ocupados por quienes cumplen todos los requisitos para esto, o a causa de problemáticas nacionales, se han designado de manera ilegal ya sea por la fuerza o con artificios malintencionados.

La situación descrita anteriormente no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que también vulnera derechos de carácter subjetivo, por cuanto en el proceso que se puede llevar a cabo para anular el acto administrativo que dio origen a este cargo (acción electoral o nulidad electoral) sus sujetos activos, se ven arrojados a un escenario en el cual les es imposible obtener una providencia que resuelva sus pretensiones, dentro de un plazo razonable.

2. OBJETIVO GENERAL:

Determinar la finalidad de la acción de nulidad electoral y su aplicabilidad en el contexto social

4.1. Objetivos Específicos:

• Indagar sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales para la resolución de este conflicto

• Identificar a cabalidad esta acción con el fin de poderla aplicar a futuro.

3. MARCO DE REFERENCIA

3.1 Nulidad Electoral

La acción electoral es un derecho de rango constitucional (consagrado en el numeral 6° del artículo 41 de la C.P.); perteneciente a los derechos políticos del ciudadano; es autónomo distinto al derecho al sufragio (cuya protección es su finalidad); es abstracta, pues para su ejercicio basta con la afirmación de que se considera violado el orden legal; tiene una estructura dinámica (en tanto acepta la acumulación de procesos, y la intervención de personas diferentes al demandante); puede ser ejercida por cualquier persona; no requiere de apoderado para iniciar y adelantar el proceso; no admite la figura del desistimiento; y el interés que pretende proteger (la democracia) es colectivo, por lo cual el sujeto pasivo es plurisubjetivo.

El ejercicio de esta acción implica poner en conocimiento del Juez, ciertos hechos que quien la ejerce considera han viciado el proceso democrático, con el fin garantizar la pureza del sufragio; por lo cual mediante su ejercicio solamente es viable poner en conocimiento del juez las pretensiones: que estén dirigidas a restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional; que busquen retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.” La sentencia C391 del 2002 establece o define La acción electoral como una acción pública especial de legalidad o de impugnación de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, procede contra actos de elección y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicción contencioso administrativa.

Además la Constitución Política determina el órgano competente en su artículo 237 dando a conocer como atribución al consejo de estado Adicionado por el A.L. 1 de 2009, art 8 Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.

El C.P.A.C.A regula todo el trámite del proceso de acción de nulidad electoral, de esta formase hace un resumen sobre el tramite a seguir y la definición que el código establece

La definición la da en el art 139 donde establece que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección

4. PROCEDIMIENTO

4.1 Causales

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política

4.2 Tramite

Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.

4.3 Contenido del auto admisorio

Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

Que se notifique por estado al actor.

Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.

4.4 Contestación de la demanda

La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.

4.5 Audiencia inicial

Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto

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