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LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA EN LOS PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL


Enviado por   •  30 de Octubre de 2021  •  Ensayos  •  1.158 Palabras (5 Páginas)  •  96 Visitas

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Balletsy Sayuri Lesmes Supelano.

LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA EN LOS PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.

De acuerdo con lo analizado y precisado en la decisión tomada por el Consejo de Estado, es esencial analizar los dos aspectos fundamentales y argumentativos por los cuales se unificaron los dos conceptos precisados en la sentencia. Es menester traer a colación las posiciones unificadas las cuales el Consejo de Estado acogió en dicha postura y posterior a dicha precisión se abordará la posición tomada del redactor del presente escrito, con los respectivos fundamentos jurisprudenciales y normativos.

De acuerdo con lo precisado en el párrafo anterior, frente al caso acogido en la sentencia, la sala entro a decidir frente a dos posturas respecto al caso, en donde surgió la necesariedad de analizar la vigencia y eficacia del Acto No 2., frente a ello, las decisiones adoptadas por el consejo enmarcan los siguientes casos:

La sala debe entrar a revisar los efectos jurídicos que debió tener el acto, determinar en tiempo si el acto tuvo efectos jurídicos o no, frente a lo anterior, la Sala toma como posición que en caso de haber tenido efectos jurídicos durante un tiempo, el juez contencioso administrativo mantendrá la competencia del caso con el objetivo de conocer la legalidad del acto y decidir de fondo si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que dataron como motivación para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando dicho acto tuvo eficacia, dicho objetivo de decidir sobre la legalidad se hará mediante el estudio en la sentencia[1].

Frente a dicha posición, se está de acuerdo con lo que se trajo a colación, ello en virtud de que la apreciación de la perdida de fuerza ejecutoria enmarca un proceso en el cual el juez contencioso administrativo deberá formalmente y con estudio de fondo decidir si dicho acto en el momento de su expedición y vigencia se sostuvo con legalidad[2], no obstante, se considera también que dicha excepción NO opera como causal de nulidad en lo respectivo a la nulidad electoral.

Frente al párrafo anterior, se está de acuerdo que la perdida de fuerza ejecutoria se enmarca en un proceso del cual el juez contencioso administrativo anulará su firmeza, frente a dicha prerrogativa se está de acuerdo en virtud del artículo 91 del CPACA, no obstante, la figura utilizada en la primera instancia de la sentencia en análisis no opera en virtud de que dicha causal anulabilidad no es propia de las causales de anulación electoral, frente a ello se acoge la precisión que se hace frente al examen de fondo que se debió hacer y emitirse en la sentencia.

Dejando de lado lo respectivo a la perdida de fuerza ejecutoria, es menester seguir con el temario y analizar lo referente a la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Frente a la anterior premisa, es de necesariedad precisar grosso modo la posición adoptada por la Sala., dicha unificación se enmarca en el supuesto de hecho en que sí el acto no produjo efectos jurídicos dicha excepción operará y se apreciará correctamente, en virtud de que el juez contencioso administrativo deberá terminar el proceso en su etapa inicial, siguiendo los lineamientos del artículo 180 numeral 6to incisos 3º y 4º.

Frente a la apreciación de dicha posición y/o decisión adoptada por la sala es producente y se adecuará a la posición adoptada en el presente trabajo, ello en virtud de que dicha apreciación inhibe de que el proceso continúe, no solo por alinearse a los preceptos legales del artículo 180, sino también en virtud de que dicha excepción evita el desgaste del aparato judicial, ello como se precisa en dicha sentencia, no surge la necesariedad de entrar a estudiar de fondo un acto que no tuvo vigencia ni mucho menos produjo efectos jurídicos, no sumará importancia analizar la legalidad de un acto que no produjo efectos jurídicos.

La posición propuesta respecto al desgaste judicial se fundamenta principalmente por lo precisado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, auto de ponente del 12 de febrero de 2016, en donde se precisa que sería inocuo utilizar el aparato judicial para realizar un análisis de fondo de un acto que no produjo ni produce efectos jurídicos, frente a ello, considera el magistrado ponente que dicho ejercicio se consideraría un desgaste innecesario para la administración de justicia.[3]

Frente a lo anterior, desde la posición adoptada se acoge también desde la posición adoptada por la Sección Quinta, en la sentencia del 27 de octubre 2017, pues en el presente escrito, se toma posición respecto a que se debe inhibir en virtud de que el objeto del asunto no tiene ni produjo efectos jurídicos, frente a ello, no hay materia sustancia para entrar a estudiar de fondo un asunto inocuo, por tanto, se debe inhibir de resolver.

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