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Objeto De La Prueba

Heditza2 de Agosto de 2012

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materia de derecho probatorio

UNIDAD II

OBJETO DE LA PRUEBA -Hechos que deben probarse√

-Hechos controvertidos√

-Hechos que no requieren prueba√

-Hechos admitidos√

-Hechos notorios√

-Máximas de experiencia√

-Hecho negativo√

-Hechos constituidos√

-Hechos impeditivos√

-Hechos extintivos√

Introducción

El tema desarrollado en el presente trabajo trata sobre el Instrumento privado , determinar cuales son los hechos exentos de prueba y las pruebas del derecho, es importante resaltar que en un proceso legal existe la alegación sobre un hecho que se suscita, dicho hecho debe ser probado por la parte actora, para lograr la convicción del juez respecto al hecho y es de allí que el juez va a decidir, pero no en todos los casos la parte actora tiene que probar los hechos porque nuestro Código de Procedimiento Civil establece hechos que no pueden ser probados por ciertos acontecimientos que se presenta el cual va a ser desarrollado en el presente trabajo.

Objeto de la prueba

• Noción del Derecho Probatorio:

De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?.

Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto. No se trata de determinar en general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, esto es, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de prueba; sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.

La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes.

El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:

La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda "la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión" (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho". 2 "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho", y 3 "Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello".

Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que "Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos jurídico"".

Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre lamisión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos"".

Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil.

Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación ".

En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un efecto jurídico".

Hechos exentos de pruebas

• Hechos que deben probarse: son aquellos en que ambas partes tienen la carga de la prueba. sera en la contestación de la demanda que se determine sobre quien recae la carga de la prueba y quien alega un hecho nuevo debe probar

• Hechos controvertidos; es aquel relacionado con el objeto del litigio, que habiendo sido promovido dentro del lapso es posible, pertinente y no está prohibido ni eximido por la ley, es rechazado por las partes oportunamente. "Lo que una parte afirma su contraparte lo niega”, es decir, son los que guardan una relación, aquellos que guardan una pertinencia con el proceso, se trata de aquellos hechos en que las partes están en desacuerdo, aquellos hechos en los cuales hay contención, hay controversia

• Hechos que no requieren prueba o legalmente presumidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.

De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.

El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.

El Código Civil distingue las presunciones establecidas por la ley o presunciones legales, de las que puede establecer el juez, o "presunciones homini", las cuales quedan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial (Art. 1.399 C.C.). No se admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada en esta presunción, la ley anula ciertos actos, o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario (Art. 1.398 C.C.).

El nexo de las presunciones con el tema de la prueba deriva de que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor (Art. 1.397 C.C.); lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la presunción provoca una inversión en la carga de la prueba.

Pero esta doctrina es generalmente rechazada, porque en la dispensa de la prueba no está insito el concepto de la inversión de la carga de la prueba. No obstante la existencia de la presunción, la carga de la prueba pesa siempre sobre aquel a quien incumbe. En efecto, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda la presunción, pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera pro- hado por la ley; y también el nexo de causalidad, reconocido y preestablecido por la misma ley. Así pues, aquel que está obliga do a suministrar la prueba de un hecho, sucumbe relativamente al hecho, si no suministra la prueba; si a su favor mulita una presunción legal, se hace necesario para su adversario hacer la prueba, no pudiendo invocar la máxima; puesto que el actor ha probado en su asunto, mediante la presunción legal.

• Hechos Admitidos:

Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.

Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.

La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina "confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).

En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada "confesión

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