Fuentes De Prueba, Medios Probatorios Y Objeto De Prueba
A22X2127 de Octubre de 2012
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CONTRATO DE COMPRA-VENTA
• DEFINICIÓN.-
Según el Art 1529 del Código Civil, lo define como, el contrato mediante el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada comprador, la que a su vez se obliga respecto al vendedor a pagar el precio convenido en dinero.
• CARACTERÍSTICAS.-
- Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
- Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
- Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.
- Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo.
- Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos sucesivos.
- Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.- se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o servicio.
• ELEMENTOS DE LA COMPRA-VENTA.-
El Bien Materia de la venta.- La palabra bien abarca objetos corporales e incorporales.
Características de los Bienes.- Los bienes deben existir al momento que se celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes futuros). Si al momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el contrato es nulo por falta de objeto. En el caso de que parte de él haya desaparecido en el momento de celebrarse el contrato se reduce el precio del bien. Los bienes deben estar dentro del comercio de los hombres, físicamente posibles. La venta de bienes futuros está sujeta a una condición suspensiva, la cual significa que el contrato tendrá valor si la cosa llega a existir totalmente.
Venta de bienes ajenos.- Es posible que se vendan bienes ajenos si el comprador conocía de la situación, si no fuera así, el comprador tendría derecho al saneamiento por evicción. Si el comprador adquiere un bien del vendedor, siendo este bien ajeno no podrá si:
Establece que el tercero reivindique el bien para pedir el saneamiento por evicción.
Demandar la rescisión del contrato que se produce por causal existente al momento de la celebración del contrato.
Hacer uso de la acción penal por delito de estafa.
Si el comprador conocía que el bien era ajeno, estaba celebrando el acto con riesgo. (Art. Del 1541 del CC establece los efectos de la rescisión.- Se disuelve con efectos con efectos retroactivos; las cosas vuelven al estado en se encontraban en el momento inmediato anterior al contrato pactado, el comprador debe pagar el bien y el vendedor recibirá lo que ha pagado. La indemnización por daños y perjuicios (Art. 1542) dice que el adquiriente no puede ser eviccionado o despojado del bien si la compra está respaldada con su respectiva factura y si se realizó de buena fe, el vendedor propietario no podrá recuperar el bien, pero puede demandar la indemnización por daños y perjuicios al que se apropió indebidamente del bien que era suyo. También puede ejecutar las acciones penales correspondientes. Aquí hay contradicción en el Art. 68 del Código Penal que dice que la restitución se hará con la misma cosa aunque se halle en poder de terceros, salvo el derecho de esta, si fuese culpable para reclamar su valor (ya no la cosa) contra quien corresponda la norma penal por ser pública prima sobre la Ley Civil de carácter privado.
El Precio.- Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que se apruebe que está actuando de mala fe para beneficiar a una de las partes (Art. 1543-1544) puede ser fijado en moneda nacional, extranjera o al tipo legal al momento de efectuarse el pago (Art. 1237).
Si no hay precio, no hay compra venta. Lo establecerá normalmente el vendedor (Art. 1547). Cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo debe entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al precio que tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras (Art. 1548).
Obligaciones del Vendedor.- Conservar el bien en las mismas condiciones hasta su entrega al comprador, con todos sus accesorios. Es decir, el vendedor debe tomar las medidas precautorias necesarias para que el bien sea entregado al comprador. Transferir la propiedad, entregar el bien con toda la documentación referida (Art. 1552), recibir el precio del bien, otorgar la formalidad exigida en el contrato, el vendedor pagará a medios los gastos e impuestos en virtud del contrato.
Obligaciones del Comprador.- Pagar el precio del bien, (Art. 1559-1560-1561-1562-1563 del CC). Está obligado a recibir el bien materia de la compra-venta, la compra a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rige por la ley de la materia. Ley 6585 que regula el Registro Fiscal, el comprador debe pagar por la mitad de los gastos e impuestos.
Transferencia del riesgo en el contrato de compra-venta.- se trata de una obligación de hacer, en caso de bienes muebles, la sola aceptación del vendedor se hace dueño del bien al comprador, tratándose de bienes inmuebles la perfección del contrato se produce con la traditio (entrega del bien), la cual se puede producir con anterioridad en el ritmo momento o con posterioridad a la celebración del contrato.
El Art. 1574 habla de la venta a satisfacción del comprador la cual se perfeccionará al momento que las partes den conformidad con el contrato.
El Art. 1572 habla de la compra-venta a prueba donde se faculta al comprador a que pruebe previamente los bienes que va a adquirir (caso de compra-venta de auto, ejemplo explicado en clase).
El Art. 1573 el tipo de compra-venta se entrega una muestra al comprador para que se verifique la calidad y verifique el contrato, si los bienes adquiridas no responden a la calidad de las muestras, el comprador puede pedir la rescisión del contrato, así como también tiene derecho a la rescisión si los bienes no responden a la calidad conocida en el comercio.
El Art. 1574-1579 compra-venta sobre medida. Se indica la extensión a la cabida, ejemplo: si “a” vende a “b” 400 metros cuadrados de terreno indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado.
El Art. 1577 Venta Ad Corpus.- en este caso no señala la extensión o cabida, sino un precio por la totalidad del bien de tal manera que por ejemplo: si compro Ad Corpus un terreno que él creía tener 20 hectáreas, y después del contrato se da cuenta que solo tiene 15 hectáreas, no podría reclamar lo que hay de menos porque el no compró el bien sobre medida específicamente sino que adquirió el bien por su totalidad.
Compra-venta sobre documentos.- Existen 3 tipos:
Títulos valores, como letra de cambio, pagare.
Títulos valores que sirven de pago como cheques.
Títulos valores representativos de mercadería como el cono cimiento de embarque y el certificado de depósito.
Pactos que pueden entregar la compra-venta.- La compra-venta con reserva de propiedad. (Art. 1580-1588) El pacto de retroventa. El Art. 1588 señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año tratándose de muebles. Se computa el plazo a partir de la celebración del contrato. En el caso de bienes indivisos por parte del co-propietario o de los herederos (Art. 1589). Pero si los co-propietarios de un bien indiviso vendieron separadamente sus cuotas de co-propiedad con pactos de retroventa, cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva separación (Art. 1590).
CONTRATO DE LA PERMUTA
• DEFINICIÓN:
Es la forma más antigua de adquirir la propiedad. La permuta es el trueque de cosa por cosa. En este tipo de contrato se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero no consiste en dinero, sino en otra cosa o un derecho.
Entonces, el trueque o permuta no es sino el cambio de una cosa por la otra, la que se le asigna un valor igual. Es el convenio que primero practicó el hombre en su vida de relación, al cambiar los bienes que le sobraban por los que le hacían falta para satisfacer sus necesidades. En ese entonces, se le denominó simplemente "trueque".
A pesar de ser tan antigua la permuta, la compra-venta ha evolucionado en mayor escala, a tal punto que todas las legislaciones del Orbe le dan más importancia a esta que a aquella. El legislador peruano participa de ese mismo criterio pues el Art. 1603 del CC nos demuestra tal hecho, al remitirnos a las normas de la compra-venta. Mientras la compra-venta es el cambio de un bien por dinero, la permuta es el cambio de un bien por otro bien. En ambos existe cambio, pero se diferencian en lo que cambian.
La permuta es un contrato bilateral, oneroso que puede asumir las modalidades de conmutativo por el cual ambos contratantes,
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