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Obligacion El Código Civil Para El Distrito Federal

Luixhito11 de Abril de 2015

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OBLIGACIONES

OBLIGACION: Según las instituciones de Justiniano Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. La obligación es el vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Para los autores modernos como Giorgi la obligación es un vinculo jurídico entre 2 o mas personas determinadas, en virtud de la cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra o a otras a un dar, hacer o no hacer.

La obligación tiene 3 elementos:

• SUJETOS: La obligación a exige la existencia de 2 sujetos: el acreedor que funge como sujeto activo y el deudor que funge como sujeto pasivo, esto es muy lógico, ya que si hay un acreedor, por fuerza debe haber un deudor. Los únicos sujetos que pueden adquirir son las personas.

• LA RELACION JURIDICA: Es una relación protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente. Este carácter diferencia la obligación de los deberes morales o del trato social, que no cuenta con la sanción del poder público.

Por ejemplo la güera se compromete con alguien a verlo el fin de semana, este hecho no hace que la güera quede obligada a presentarse a la cita.

• OBJETO: Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor del deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la entrega de dinero; se le llama entonces prestación; puede ser también un hecho negativo, es decir, una abstención.

Las obligaciones de dar están en el ART 2011 CCDF:

Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida

Las de hacer en el 2027 CCDF:

Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Las de no hacer en el ART 2028 CCDF:

Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

DERECHOS REALES, PERSONALES Y OBLIGACIONES PROPTER REM

Teorías de los derechos reales y personales:

TEORIA CLASICA: Derecho real es la relación que existe entre persona y cosa, es decir, cuando la cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquiera otra persona, derecho personal es el que existe entre persona y persona.

TEORIA PERSONALISTA: Esta teoría le hace una fuerte crítica a la teoría clásica, ya que dice que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico entre una persona y una cosa

CRITICA A LA TEORIA PERSONALISTA: Le concede una importancia exagerada a la obligación al sostener que basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho real. Ciertamente esta obligación existe, pero no suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real.

TEORIA ECLECTICA: Para definir el derecho real es preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno el derecho real representa un poder jurídico directo sobre la cosa. Bajo su aspecto externo aparece la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa; obligación pasiva que es distinta de la individual que caracteriza al derecho personal.

La obligación real o propter rem es la que existe en la razón y medida en que una cosa se detenta, implicando para el deudor la necesidad de ejecutar un acto positivo y de la cual no puede librarse sino mediante el abandono que de ella haga.

Por ejemplo. La güera y yo somos copropietarias y ambas estamos obligadas a costear el mantenimiento del muro medianero. Si yo quiero renunciar a esta obligación, puedo transmitirla o simplemente abandonarla.

Las obligaciones reales o propter rem consisten esencialmente en la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida una cosa que detenta; dichas obligaciones transmiten, en consecuencia, ipso iure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales. La obligación real es accesoria de un derecho real.

Ej. El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente la reparación y reconstrucción de esa pared. ART 960 CCDF .

Artículo 960. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

FUENTES DE LOS CONTRATOS

El contrato o convenio es un acuerdo de 2 o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos.

Es importante destacar que el convenio es el género y el contrato es la especie, esto se refleja de manera clara en los ART 1792 y 1793 CCDF:

Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

• BILATERAL Y UNILATERAL: Es bilateral aquel en que resulta obligación para todos los contratantes. (ART 1836) y el unilateral es aquel en que solamente una de las partes es la que se obliga, ejemplo, el testamento. (ART 1835)

Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

• ONEROSO Y GRATUITO: Es oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes (ART 1837)

Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.

• CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: Es la subdivisión de los contratos onerosos. (ART 1838) El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la perdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. El aleatorio siempre tiene un carácter de lo que es ganancia para uno, es perdida para el otro (renta vitalicia)

Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

OTRA CLASIFICACION SEGÚN LA DOCTRINA:

• CONSENSUALES, REALES Y FORMALES: Por los que respecta a los consensúales y formales nos remitimos a la forma de manifestar la voluntad. Los reales son aquellos que parea perfeccionarse requiere de la entrega de la cosa que es su objeto, por lo tanto si la cosa no es entregada el contrato no podrá surtir efectos (prenda ART 2858 CCDF) esta es una excepción al principio del consensualismo al que se refiere el ART 1796.

Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

• PRINCIPALES Y ACCESORIOS: Los contratos principales son los que pueden existir por si mismos, son autónomos, su nacimiento, vigencia y extinción no se encuentran condicionados a otra obligación o contrato. En cambio los contratos accesorios solo tienen sentido en relación a otro contrato o a una obligación(fianza, prenda e hipoteca)

• NOMINADOS E INNOMINADOS: Los nominados son aquellos que se encuentran reglamentados por la ley, su reglamentación obedece a que siendo los mas comunes resulta necesario establecer las reglas a que deben ajustarse las partes, pues de no ser así deberían especificar de cada caso sus propias reglas. Los nominados o atípicos son aquellos que sin estar reglamentados por la ley de las partes pueden celebrarlos en principio de la libertad contractual

• INSTANTANEO Y DE TRACTO SUCESIVO: Se conoce como contratos instantáneos aquellos que se celebran y producen efectos en un mismo momento; tal es el caso de una compra-venta al contado. Los contratos de tracto sucesivo son los que una ves perfeccionados surten sus efectos por un tiempo mas o menos

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