CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ciro9917 de Junio de 2014
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TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unión por Decreto
de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidió el siguiente
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en
que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el
interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio
Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
acción.
Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la
declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su
poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Artículo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el
demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al
poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 6.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor
que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a
restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la
estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
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Artículo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no
determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo
dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya
adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta
de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no
hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Artículo 9.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando
no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o.,
el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que
el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el
demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen
gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso,
la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede
exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al
poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del
predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,
la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios,
en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o
bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el
poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores.
Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta,
cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o
por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea y contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el
que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y
le rindan cuentas.
Artículo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de
dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en
árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el
interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el
que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto
de ésta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado
afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios
tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se
reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza,
clandestinamente o a ruegos. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 3
Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser
ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha
mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra
el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de
los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo
con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos
violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación
al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario
despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la
conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la
restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar
cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se
construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de
nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o
dándole una forma distinta.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los
daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta
que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a
su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los
daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción,
salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión
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