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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL


Enviado por   •  17 de Junio de 2014  •  5.083 Palabras (21 Páginas)  •  227 Visitas

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TEXTO VIGENTE

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unión por Decreto

de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidió el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPITULO I

De las acciones

Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en

que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el

interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio

Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se

determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la

acción.

Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la

declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su

poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la

propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al

poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor

que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a

restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. El demandado que paga la

estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

2 CENTRO DE DOCUMENTACION

Artículo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no

determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo

dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya

adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta

de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume que no

hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 9.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando

no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o.,

el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que

el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el

demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de

reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen

gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso,

la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede

exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al

poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del

predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra

el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento,

la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios,

en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir

del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o

bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el

...

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