CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
vladimirkarpoff15 de Febrero de 2012
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
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CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que
sigue:
"PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por
Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el
siguiente
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por
razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,
identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se
le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus
derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito
Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su
publicación haya sido anterior.
Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente
al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se
hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
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Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica
en contrario.
Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se
encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a
las siguientes reglas:
I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en
otras entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito
Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los
contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se
encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este
Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y
contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán
por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho
derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas
conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un
tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no
prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una
cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a
esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas
por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
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Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.
Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano,
debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o elresultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de
usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o
tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra
de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios
generales de derecho.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de
leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitadas de las personas
físicas
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción
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