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Artículo 22 Al 34 Del código Civil Para El Distrito Federal

Mich3026 de Enero de 2015

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Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se

pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas

por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad

de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer

obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus

bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Artículo 25. Son personas morales:

I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI

del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,

artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios

para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las

Representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras

Constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura

Constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

Del domicilio

Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a

Falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde

Simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por

Más de seis meses.

Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia

Para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté

Allí presente.

Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su

Tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las

Circunstancias previstas en el artículo 29;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada

cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis

Meses;

VII.- Derogado

VIII.- Derogado

IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el

Lugar

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