Obligaciones Alimentarias
abrahamramos22 de Abril de 2014
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¿Tiene derecho a recibir alimentos el padre que no los dio, cuando el los necesitare?
Los alimentos, en Derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, los gastos para la educación de los menores y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; la habilitación, rehabilitación y desarrollo en lo posible, cuando se trate de personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, así como la atención geriátrica por lo que hace a las personas mayores.
En el Derecho de familia, la pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, la obligación de dar alimentos no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Dicha obligación recae habitualmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, esta cantidad se denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que se hace cargo de los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).
Según la Ley, se establece que los padres tienen que brindar alimentos a sus hijos menores. Cuando hablamos de alimentos, hacemos referencia a todo lo que los hijos necesiten consumir para vivir y crecer, conforme las posibilidades económicas de sus padres.
Entonces, queremos decir con alimentos: vivienda, ropas, esparcimiento, educación y, por supuesto, alimentos propiamente dichos.
La pensión alimenticia hijos, es el derecho que brinda la legislación a los hijos, en caso de separación o divorcio de los padres, de recibir recursos económicos necesarios para su sustento y el modo de vida acorde a su realidad social y económica.
Por lo regular, se mantiene el derecho a la pensión alimenticia hijos hasta cumplir los 18 años, pero, en caso de estar cursando una carrera universitaria, podrían recibirla hasta cumplir los 21 años.
Requisitos para pedir una pensión alimenticia
• Actas de nacimiento de sus hijos
• Acta de matrimonio en caso de que la cónyuge no tenga trabajo o se haya dedicado al hogar durante el matrimonio.
• Las necesidades del niño/a: a través de una lista con sus gastos de alimentación, educación, recreación, vivienda, salud, vestuario, movilización, luz, agua, gas, teléfono, etc.
• La capacidad económica y patrimonial del demandado: mediante liquidaciones de sueldo, declaración de impuesto a la renta, boletas de honorarios y antecedentes de su patrimonio.
• Cabe mencionar que si se llega a ocultar las fuentes de ingreso o se presentan antecedentes falsos, se arriesga a sanciones administrativas y penales.
Solo pueden pedir pensión:
• Los menores de 18 años
• Los menores de 24 años siempre y cuando comprueben que están estudiando
En el caso de que la pension alimenticia hijos no sea brindada de forma voluntaria por los padres, existen dos vías para reclamarla: extrajudicial, y judicial.
• Extrajudicial: Los progenitores pueden llegar a un acuerdo en cuanto al monto de la pensión alimenticia hijos, sin necesidad de acudir a un juez.
• Judicial: la justicia dispone de medidas para obligar a que se efectúe el pago de la pensión alimenticia hijos. Las mismas van desde una citación intimatoria, hasta la prisión
Si bien no existe un calculo sobre las Pensiones alimenticias, en México la pensión alimenticia se fija tomando en cuenta las necesidades de quienes la necesitan y las posiblidades de quien deba darlas y lo fija un juez y toma en cuenta si la persona recibe un salario o si es profesional que trabaja por su cuenta.
LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EN EL MARCO DE LA FAMILIA PARA EL CASO DE MENORES EN EL DISTRITO FEDERAL
I. CONCEPTO
1. Doctrina
La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que, en este caso concreto, tiene el menor para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida:
Puede definirse el derecho de alimentos como aquel que tiene todo individuo para obtener todo aquello que le es necesario para vivir... plenamente. Así, pues, no es el derecho alimentario la posibilidad que tiene una persona para percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más; incluye lo necesario pa-ra estar bien nutrido, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica.1
2. Jurídico
El artículo 308 del Código Civil señala limitativamente aquellas prestaciones que constituyen los alimentos en materia familiar de la siguiente forma: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales".
II. DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN UN PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
1. Constitución
Como ya mencionamos al principio de este trabajo, la situación física, psicológica y moral de los menores, al interior de su núcleo de formación, esto es la familia, se encuentra protegida por el último párrafo del artículo 4o. constitucional.
2. Código Civil
Los artículos 301 al 323 del Código Civil regulan el derecho y la obligación alimentaria, de tal modo que se establecen las reglas para la obtención y reclamo de la obligación alimentaria.
3. La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
En el título cuarto, capítulo II, artículo 52 se establece la competencia de los jueces de lo familiar, y en particular en su fracción II señala:
Los jueces de lo familiar conocerán:
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio, que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación;...
4. Código de Procedimientos Civiles
Este Código regula dentro de las controversias del orden familiar las relativas a la obtención de los alimentos en los artículos 940 a 956, en el que fija las reglas de, entre otros, los casos de demanda de alimentos.
5. Ordenamientos convencionales
Entre los instrumentos internacionales que podemos mencionar se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Por lo que hace a la Convención sobre los Derechos del Niño consideramos importante destacar, como marco de referencia, los siguientes artículos:
3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
3. 2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
6. 1. Los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
6. 2. Los Estados Parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
18. 1. Los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
27. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
27. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
27. 3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
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