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Obligaciones Alimentarias


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  4.919 Palabras (20 Páginas)  •  200 Visitas

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Obligaciones Alimentarias Familiar Propiamente Dicha

Es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

También podemos decir que es, el socorro que la Ley le otorga a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad, es decir, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

Requisitos del deber legal de alimento

Es preciso para que surja la obligación de pasar alimentos que existan ciertos requisitos:

• Que una persona se encuentre en estado de necesidad.

• Que el necesitado tenga algún familiar obligado por la ley a socorrerlo.

• Que el familiar obligado a alimentar tenga capacidad económica suficiente para hacerlo.

Estado de Necesidad de la Obligación Alimentaria

Esta establecido en el art 294 del Código Civil venezolano vigente.

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presume asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de él que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición de él que los suministre o de él que los reciba, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismo según las circunstancia”

El estado de necesidad es la circunstancia de que alguien crezca de los medios económicos necesarios para satisfacer sus propias necesidades de vida y las de quienes dependan de él o de ella.

Según la ley, el estado de necesidad al menos en términos generales es un concepto relativo puesto que está en función de la edad, la condición social y demás circunstancias personales del necesitado, tales como: su sexo, salud, carga de familia, entre otros. De ahí que puede suceder que de dos personas que cuentan con exactamente iguales recursos, una de ellas deba considerarse en situación de penuria y la otra no; todo depende de las circunstancias específicas de cada una.

El estado de necesidad, por consiguiente, es una cuestión de hecho que debe ser debidamente comprobada y cuya apreciación, caso por caso, corresponde exclusivamente al juez de instancia. No obstante y a fin de evitar equívocos, debe tenerse en cuenta que, aunque los efectos de determinar si una persona debe o no considerarse necesitada es preciso tomar en cuenta su condición social. En ningún caso puede probarse que alguien está en esa situación por el simple hecho de carecer de medios adecuados para ocupar el rango o la posición social a que aspira o que cree que le corresponde.

Familiar Legalmente Obligado

Nuestro Código Civil señala taxativamente quienes son las personas obligadas, cuando en su Art. 285 expresa “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas”. Y cuando ninguna de estas personas existe, o posee medios para cumplir estas obligaciones, el juez podrá imponer a los tíos y sobrinos la prestación de alimentos estrictamente necesarios, cuando el reclamante es anciano o entredicho.

Cónyuge: Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a estos en el antes mencionado Art. 286.

“Las personas, cualquiera que sea su edad, podrá exigir alimentos a la persona mencionada en el artículo anterior, sino en caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar sobre dicho cónyuge”.

Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contienen y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta. Para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que esta se extingue solo con la extinción del vínculo matrimonial.

Ascendientes: En tercer lugar, esto es, a falta de cónyuges y de descendientes, la obligación de socorrer al pariente necesitado recae sobre los ascendientes y favorece tanto a los menores de edad como a los mayores cuando, alcanzada esa mayoridad, se hallaren en estado de necesidad (Arts. 282 y 283 C.C.).

Art 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Están obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo a la satisfacciones de sus necesidades”.

Art 283: “si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el articulo anterior, estas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad”.

La obligación de alimentos por parte de los ascendientes debe atribuirse de acuerdo a la proximidad del parentesco; así pues, corresponde primero a los padres, luego a los abuelos, después a los bisabuelos, etc. (Art. 283 C.C.) y si existen varios ascendientes en el mismo grado y por tanto igualmente obligados.

Descendientes: Siguiendo los dictados del mencionado Art. 285, de acuerdo con el orden de prelación que este establece, si faltare el cónyuge o se encontrase en la imposibilidad económica de prestar alimentos al requirente, la obligación pasara a los descendientes, por orden de prelación, comenzando por los hijos. Si no hubieran hijos, quedaran obligados lo nietos y, sucesivamente, los bisnietos, etc., sin dejar de recordar que los hijos adoptivos se equiparan a los consanguíneos, conforme a las disposiciones de la L.O.P.N.A. sobre

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