ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Obligacion Alimentaria En Republica Dominicana


Enviado por   •  12 de Julio de 2014  •  1.194 Palabras (5 Páginas)  •  531 Visitas

Página 1 de 5

Obligación Alimentaria

Alimentos Art. 170 de la ley 136-03

Se entiende por alimentos a los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña y adolecente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, asistencia, vestido, atención médica, medicinas, recreación, formación integral y educación académica.

Quienes están obligados a suministrar alimentos Art.171

El niño, niña o adolecente tienen derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

En los casos de niños, niñas o adolecentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por si misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.

Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.

Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolecente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales pueden ser demandados.

Personas con Derecho a Demandar Art. 172

Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolecente. También tendrán derecho a demandar las madres adolecentes y emancipadas civilmente.

Derecho de la mujer embarazada y el niño (A) Art. 173

La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legitimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y pos-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

Procedimientos:

Motivo para Incoar la Demanda Introductiva Art. 174

Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolecente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el

Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de NNA del lugar

de residencia del NNA.

Conciliación y Plazos Art. 175

Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que se debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.

En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo el trabajador social del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de diez días para realizar las investigaciones pertinentes, en caso de que sea necesario.

Apoderamiento del Tribunal y Fijación de Audiencia Art. 176

Si la persona obligada a suministrar alimentos al NNA, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de NNA para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de NNA y e trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.

El tribunal competente para reconocer la demanda por alimentos es la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.

Modalidad y Contenido de la Demanda Introductiva Art. 177

La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

La demanda deberá expresar los nombres de las parte, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañara de los documentos que estén en poder del o la demandante.

Si faltare algún documento que el demandante no este en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.

Documentos y Pruebas Aportadas por las Partes Art. 178

Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de NNA podrán solicitar al padre o madre demandado(A) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

Investigación de Paternidad Art. 179

Queda permitida la investigación de paternidad para los fines de este Código, sin Perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.

Efecto de la Demanda de Investigación de Paternidad Art. 180

La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.

Pensión Provisional Art. 181

A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de NNA, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.

Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimento de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(A) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

Garantía para el Pago de la Obligación Alimentaria Art. 182

La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito a favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.

Obligación Alimentaria Art. 190

Cuando el padre o la madre se les impongan la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesara la obligación alimentaria.

Carácter Art.191

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.

Conclusión

En este trabajo hemos desarrollado un tema bastante común en la sociedad Dominicana, un tema que se debate entre personas que no tienen ni el mas mínimo conocimiento, de lo que se llama obligación alimentaría, que no solo es el deber de dar alimentos, si no de todo lo concerniente al crecimiento y desarrollo físico y mental de una persona.

En fin este trabajo nos servirá de mucho en el futuro, no solo para nuestra carrera, también en el momento que decidamos formar una familia.

...

Descargar como  txt (7.7 Kb)  
Leer 4 páginas más »
txt