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Obligaciones Alimentarias


Enviado por   •  28 de Octubre de 2012  •  1.881 Palabras (8 Páginas)  •  1.728 Visitas

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18. Obligación Alimentaría:

18.1 Definición.

18.2 Establecimiento, obligados.

18.3 Determinación y cumplimiento.

18.4 Medidas cautelares

18.5 Extinción.

Obligaciones Alimentarias Concepto:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir. LOPNNA Artículo 365°La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL:

Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria

Obligación alimentaria impropia:

Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentre en situación de penuria

Ej.

Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad

Art. 76 CRBV:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria´.

Base legal:

Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNNA

Establecimiento de la Obligación Alimentaria.

Como la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal, ésta subsistirá en tanto y cuanto exista y se compruebe el vínculo de parentesco entre el obligado y el acreedor tal como se encuentra en los siguientes artículos de la LOPNA:

Artículo 366°

Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 367°

Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes

Los Obligados:

Son las personas sobre las que recae la responsabilidad de cumplir con el pago de la obligación alimentaria. Los obligados los podemos encontrar en los siguientes artículos del código civil venezolano:

Artículo 282°

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 283°

Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284°

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación

Determinación de la Obligación Alimentaria: La determinación de la obligación alimentaria consiste en la fijación del monto.

La LOPNA tuvo un gran avance, ya que, se trata de evitar que la pensión se diluya (no sea efectiva) por efecto de la inflación. Para esto se le debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿cuánto necesita el acreedor alimentario? y ¿cuánto puede pagar el obligado?

Art. 369 LOPNA

´Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes

Artículo 285°

La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho. Así mismo el artículo 386º

de la LOPNNA nos habla sobre las personas obliga desde manera subsidiaria:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.´

Obligados y orden de prelación conforme a la LOPNNA:

• Los Padres.

• Los Hermanos.

• Ascendientes por orden de proximidad (abuelos).

• Parientes Colaterales

Determinación de la obligación y cumplimiento:

Consiste en la fijación del monto que el padre o demandado deberá cumplir La LOPNA tuvo un gran avance, ya que, se trata de evitar que la pensión se diluya (no sea efectiva) por efecto de la inflación. Para esto se le debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿cuánto necesita el acreedor alimentario? y ¿cuánto puede pagar el obligado?

Art. 369 LOPNNA

Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Los jueces venezolanos se han acostumbrado a fijar como pensión la tercera parte del sueldo del obligado alimentario, cosa que no tiene sentido y que, en muchos casos no es necesario

Artículo 294° CC

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes departe de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijarlos alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

Cumplimiento:

Existen dos formas de cumplir con la obligación alimentaria y Forma impropia:

Consiste en que el obligado alimentario hace entrega al acreedor una pensión, económicamente hablando, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades, cuando la pensión se cumple en forma impropia, debe hacerse por adelantado.

Art. 291 CC:

Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido´

Forma propia:

Consiste en que el obligado alimentario, recibe al acreedor en su casa, en donde le proporciona todo aquello que éste requiera para sobrevivir. El Código Civil otorga al obligado alimentario el derecho de elegir si desea cumplir con su obligación en dinero o en especie, parte de la doctrina, entre ellas el profesor, consideran que también puede ser cumplida de forma mixta (dinero y especie al mismo tiempo)

Art. 288 CC:

El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma´.

Medidas Cautelares.

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como medidas cautelares como aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. El tribunal también puede ordenar las medidas cautelares necesarias para asegurar que los menores o las personas de edad avanzada no carezcan de la asistencia adecuada por parte del obligado alimentario Ej. citación, medida preventiva de embargo por alimentos.

Artículo 381°

Lopnna Medidas Cautelares.

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Este punto está redactado en el Código Civil y en la LOPNA

Art. 383 LOPNNA:

Extinción. La obligación alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Art. 298 CC

La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan

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