Orgullo en el proceso de aprendizaje
astudinTutorial5 de Julio de 2012
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Por
Dr. Humberto Moreno
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EXORDIO:
- Sobre el orgullo de la propia formación y la contribución al desarrollo de la profesión. De las posesiones más preciosas del ser humano, esa que no es tan conspicua como el dinero y la fama, pero que se lleva íntimamente y la cual solo puede ser compartida con un interlocutor que brinde simpatía o solo puede ser plasmada sumariamente en el resumen curricular, está el orgullo formativo. Este se va construyendo en la infancia y la adolescencia en la familia y la escuela, pero se consolida en la Universidad, mediante la demostración de la excelencia académica. El acumulo de horas académicas extras, mediante la participación en Congresos y Simposia, la co-participación en trabajos científicos con compañeros estudiantes o profesores tutores, la excelencia en las notas obtenidas, son credenciales las cuales eventualmente servirán para vencer en un concurso donde se busque la excelencia. Esa satisfacción, esa ganancia es una recompensa que se siente íntimamente pero constituye apenas un escalón más hacia una vida productiva. Y la mayor satisfacción es aquella mediante la cual se pueda demostrar, al final de la carrera realizada, cuan importante ha sido nuestra participación en el desarrollo de la misma y cuan importante ha sido la misma para establecer hitos fundamentales para el crecimiento del conocimiento en general y de otros dentro de nuestra área de influencia. Y esta satisfacción es independiente de los reconocimientos que pueda uno recibir por la labor realizada. Es íntima. Si trasciende durante la propia vida, pues mejor; pero si no es así, pues uno es el mejor juez de su actividad. De Jesús Enrique Lossada es la frase: "Es mejor merecer y no recibir, que recibir sin merecer".
- Sobre la intervención de la comunicación y la correspondencia.
Revisar la doctrina del Profesor Alberto Arteaga Sánchez, establecida en el preámbulo de la Ley, la cual estará disponible en la fotocopiadora del bloque D.
OJO: Su contenido será objeto de una pregunta en el próximo evaluativo.
EXTRAÍDO DE ESTA LEY ME PARECIÓ IMPORTANTE LO SIGUIENTE:
Artículo 6:
Estos son los únicos delitos para los cuales se daría autorización para vigilancia policial e investigación fiscal para impedir, interrumpir, inteceptar o grabar comunicaciones:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado
b) Delitos contra la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
c) Delitos contemplados en la Ley contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas
e) Delitos de secuestro y extorsión.
Artículo 7:
a) El tiempo de duración del "espionaje" bajó de 60 a 30 días (Art. 235 del COPP) Principio de progresividad de las leyes.
b) Los órganos de policía no podrán actuar sin autorización del Juez de Control bajo ningún respecto, so pena de efecto cascada, efecto dominó o arbol prohibido. V. Artículo 220 del COPP.
Este artículo 220, sin embargo no indica cual es el límite al número de prórrogas que el Ministerio Público o los órganos de investigación policial previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, pueden solicitar.
DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
MEDIOS DE PRUEBA o TIPOS DE PRUEBAS: Si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedica especial atención a los medios de prueba tradicionales.
Estos en el Derecho Penal Venezolano son:
a) Testimonial
Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.
Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.
b) Experticia
El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.
c) Documental
El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.
d) La confesión:
Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle.
e) Comprobación de hechos en casos especiales:
e.1) autopsias o necropsias
e.2) Exhumación
e.3) Incautación de correspondencia
e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas
f) Prueba anticipada
g) Fruto del árbol prohibido
Se discutirá mas adelante
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h) Fruto del árbol curado
Derivado del Derecho Germano está adecuadamente discutido en la página denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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PREGUNTA:
¿ES LA DENUNCIA DE UN HECHO PUNIBLE OBLIGATORIA PARA TODO CIUDADANO?
Para los delitos de acción privada, no puede haber denuncia, sino acusación particular propia ante el Juez de Juicio Unipersonal.
Ante los delitos de acción pública, la denuncia podría ser facultativa, a menos que sea requerido el testimonio por el FMP. Es decir, existe el deber de denunciar, pero no es obligatorio sino en determinadas circunstancias. Se protege la denuncia hacia la familia consanguínea o afín y es una protección constitucional.
Sección Quinta Del testimonio Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Tendrá el deber de concurrir, todo ciudadano citado, so pena de ser llevado por la fuerza pública. Esto es distinto de la denuncia. Se trata de una prueba testimonial requerida por la fiscalía. De no presentarse, el solicitado estará cometiendo un delito contra la administración de justicia.
MANDATO DE CONDUCCIÓN:
Es erróneo que el ciudadano crea que no puede ser obligado a presentarse, como se desprende del articulado del COPP. Recordar que sin acción no hay jurisdicción. El Fiscal solicita…, el Juez ordena.
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Este artículo corresponde a la categoría procesal mandato de conducción; también se conoce como la entrevista que realiza el FMP a la persona que comparece en su despacho, previa citación.
¿POR QUÉ NO LE CORRESPONDE AL JUEZ?
El Fiscal solicita…, el Juez ordena. En el sistema penal acusatorio, el Juez no interviene de muto propio. Se mantiene de brazos cruzados hasta tanto se solicita su intervención. Como Don Limpio.
Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono,
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