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PARÁMETROS MÍNIMOS DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

natttttyTrabajo11 de Octubre de 2013

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PARÁMETROS MÍNIMOS DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES: EL CASO DE LOS ARBITRIOS POR CONCEPTO DE SERENAZGO, LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ……………………………………………………... Pág. 3

I. MARCO TEÓRICO ………….……………………………………….... Pág. 4

A. El Marco Constitucional De La Potestad Tributaria De Los Gobiernos Locales …………………………………………………………………. Pág. 4

B. El Bloque De La Constitucionalidad Como Párametro De Control De La Producción Normativa Municipal………………………………… Pág. 4

1. El Fundamento de la Ratificación de Ordenanzas Distritales por parte de una Municipalidad Provincial, el Parámetro de Constitucionalidad y el Principio de Legalidad

2. Puede afirmarse que el requisito de la ratificación es un elemento esencial de validez de las ordenanzas distritales

3. Publicidad y entrada en vigor de las ordenanzas distritales en materia Tributaria

C. La Determinación Del Costo Del Servicio Y Los Parámetros Generales De Distribución: Casos Arbitrios De Serenazgo, Limpieza Pública, Parques Y Jardines……………………………………………………………… Pág. 11

1. La Apreciación de Razonabilidad para establecer los Criterios de Distribución del Costo Global por Arbitrios.

2. Cada Tipo de servicio presenta una fórmula distributiva propia.

3. ¿Que Criterios están proscrito y cuáles se admiten como Parámetros Generales para la Distribución de Costos por Arbitrios?

D. La Incidencia De La Capacidad Contributiva En La Determinación De La Cuantía De Las Tasas…………………………………………… Pág. 15

E. LA EXIGENCIA DE NO CONFISCATORIEDAD EN EL CASO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES………………………………………… Pág. 17

1. Alcances del Principio de No Confiscatoriedad en el caso de Arbitrios Municipales

2. ¿Cuándo se constata, en el caso de arbitrios municipales, que un cobro es confiscatorio?

II. CONCLUSIÓN………………………………………………………… Pág. 19

III. BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………… Pág.22

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad evaluar parámetros mínimos de validez constitucional de los tributos municipales en el caso de los arbitrios por concepto de serenazgo, limpieza pública, parques y jardines.

Empezaré dando a conocer en el marco teórico Primero, El Marco Constitucional De La Potestad Tributaria De Los Gobiernos Locales; Segundo El Bloque De La Constitucionalidad Como Parámetro De Control De La Producción Normativa Municipal; Tercero La Determinación Del Costo Del Servicio Y Los Parámetros Generales De Distribución: Casos Arbitrios De Serenazgo, Limpieza Pública, Parques Y Jardines; Cuarto La Incidencia De La Capacidad Contributiva En La Determinación De La Cuantía De Las Tasas; Quinto La Exigencia De No Confiscatoriedad En El Caso De Los Arbitrios Municipales. Después daré mis conclusiones del presente tema.

I. ANTECEDENTES

A. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

La Constitución Política del Estado en su artículo 74° “…Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio…” reconoce facultad tributaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) con los límites que establece la ley.

Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino que dicho reconocimiento constitucional estará legitimado siempre que se encuentre dentro del marco legal que la Constitución consagra. Será, entonces, mediante la ley de la materia como se regule el instrumento idóneo para ejercer la potestad tributaria, así como el procedimiento para su validez y vigencia.

B. EL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO PÁRAMETRO DE CONTROL DE LA PRODUCCIÓN NORMATIVA MUNICIPAL

De este modo, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, en lo que sea pertinente, constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal.

El parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de "normas sobre la producción jurídica", en un doble sentido; por un lado, como "normas sobre la forma de la producción jurídica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de la formación", es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.

A fin de no vulnerar los principios constitucionales para la creación de tributos, este es el marco constitucional que deben respetarse en la producción de Ordenanzas por arbitrios municipales :

El Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal (LTM), establece:

- El hecho generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente

- La prestación del servicio público debe encontrarse reservado a los municipios, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.

- Su cálculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar, y sólo puede incrementarse en ese ejercicio hasta el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor.

- Las ordenanzas que aprueban los arbitrios deben ser publicadas al concluir el ejercicio fiscal o, a más tardar, al 30 de abril del año siguiente, explicándose los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso.

Se establece que su rendimiento sólo puede ser destinado a cubrir el costo de los servicios cuya prestación genera la obligación. Las Leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1. El Fundamento de la Ratificación de Ordenanzas Distritales por parte de una Municipalidad Provincial, el Parámetro de Constitucionalidad y el Principio de Legalidad

En un Estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar hacia similares objetivos, de modo que el diseño de una política tributaria integral puede perfectamente suponer - sin que con ello se afecte el carácter descentralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopción de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre sí, lo que implica que un mecanismo formal como la ratificación de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme acorde con el principio de igualdad que consagra el artículo 74° de la Constitución.

Y es que la ratificación guarda sustento con la necesidad armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel de municipalidades y evitar, así, las diferencias irracionales entre las distintas jurisdicciones municipales. Ello, por supuesto, no resta autonomía para la creación de tributos, pero sí ayuda a resguardar que exista un estándar mínimo en los criterios para la determinación de servicios municipales, y a evitar la arbitrariedad en la cuantificación de los mismos.

Por ejemplo, podría darse el caso que dos distintas municipalidades, para brindar un determinado servicio, utilicen maquinarias e insumos valuados de manera similar y programen prestar el servicio con la misma frecuencia; sin embargo, una de ellas termine determinando un monto mayor a distribuir que la otra. De no existir el filtro de la ratificación, este tipo de situaciones sería imperceptible.

En consecuencia, no queda duda que la ratificación es un mecanismo de control sobre la producción de normas, consustancial a la garantía de la autonomía municipal. Éste se enmarca dentro de las relaciones de coordinación entre gobiernos locales, propio de un Estado descentralizado.

Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitucionales para integrar el parámetro), es lo que en el derecho constitucional

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