Tributos Municipales
ncsd2 de Febrero de 2014
5.333 Palabras (22 Páginas)320 Visitas
LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS O
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONCEPTO:
Es un impuesto que grava los ingresos brutos que se origi¬nan de toda actividad económica, de industria, comercio, servi¬cios o de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que puede es¬tar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lu¬gar físico y cuyo fin sea el lucro.
El comercio ambulante también es gravado con este im¬puesto.
La Ley Orgánica del Poder Municipal describe lo siguien¬te:
"Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre activi¬dades económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Mu¬nicipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables.. .El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto so-bre actividades económicas".
Por otra parte el artículo 210 ejusdem, consagra:
"El impuesto sobre actividades económicas se causará con in-dependencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas".
Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, sal¬vo que se trate de un supuesto de excepción expresa.
Las aguas son del dominio público de la República, aprovechables en beneficio colectivo. Ese dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta la exclusión del poder de los otros entes territoriales en especial los municipios, a través de los impuestos sobre actividades económicas, sobre las actividades que se desa¬rrollen en o bajo las mismas, salvo excepción expresa.
La Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre paten¬te de industria y comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, de ese Municipio, la cual se denomina Ordenanza de impuestos sobre actividades económicas de in¬dustria y comercio o servicios de índole similar, dispone:
"Artículo 1. La presente Ordenanza regula y establece el proce¬dimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad eco¬nómica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional para ejercer, en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en ju¬risdicción del Municipio Libertador, actividades comerciales, indus¬triales, financieras, de mercado, de capitales, cambiaría o de servicios de carácter comercial; y el impuesto de industria y comercio que de¬ben pagar quienes ejerzan tales actividades en este Municipio".
Esta ordenanza debe ser reformada, para adaptarla a los preceptos contenidos en la Ley del Poder Público Municipal.
Se entiende a los efectos del Tributo sobre actividades eco¬nómicas, lo siguiente:
1. Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, ob¬tener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proce¬so preparatorio.
Es el conjunto de acciones u operaciones materiales reali¬zadas para la producción, transformación o transporte de productos naturales.
2. Actividad Comercial: Cualquier actividad que tenga por ob¬jeto la circulación y distribución de productos y bienes para la obtención de un lucro y cualesquiera otras actividades de lícito comercio distinto a la prestación de servicios.
3. Actividad de Servicios: Cualquier actividad o prestación de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual, que tenga carácter oneroso. Se excluye la prestación del suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. No se consideran servi¬cios los prestados bajo relación de dependencia. La activi¬dad debe ser ejercida de manera independiente y lucrativa.
CARACTERÍSTICAS:
Las características del Impuesto sobre actividades econó¬micas son las siguientes:
1. Es un impuesto municipal, local o territorial, aplicable en el ámbito espacial de un municipio determinado. Es apli¬cable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio público o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentren cubiertos por agua y es un gravamen distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.
2. Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas activ¬idades se realice de hecho, es decir, que el contribuyente responsable actué sin obtención previa de la licencia.
Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad en caso de ser persona natural, deberá ser reinvertido en objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.
3. No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción o consumo específico diferente a un tributo Nacional o Estadal que son independientes de estos.
4. En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio y servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de éste gravamen.
5. Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejerci¬cio de la actividad económica lucrativa de industria, co¬mercio, servicio o índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de las ventas obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.
Los ingresos brutos deben estar claramente definidos en la Ordenanza, pues, se corre el riesgo que se invada la com¬petencia del Poder Público Nacional. En nuestra legisla¬ción patria los ingresos brutos obtenidos en forma ocasio¬nal, son gravados con el impuesto sobre la renta.
6. Es un impuesto indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, de capacidad económica. Es un gra¬vamen trasladable al costo del producto.
7. Es un impuesto proporcional, la tarifa aplicable en unida¬des tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinará sobre la base de los ingresos bru¬tos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada ac¬tividad económica lucrativa, de industria, comercio o ser¬vicios.
EL SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal.
EL SUJETO PASIVO:
Es el contribuyente, y/o el responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el Municipio, una manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.
El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condi¬ción de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas. Esta condición recae sobre los siguientes entes:
1. Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectivi¬dades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean pro¬pietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financie¬ras o de servicios de carácter comercial.
2. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y al detal y a las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esa Ordenanza, respecto de la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condi¬ción de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.
En el pasado la extinta Corte Suprema de Justicia excluyo como contribuyentes de éste impuesto a las entidades financie¬ras, por considerar que las actividades realizadas por ellas, sólo podían ser gravadas con el impuesto sobre la renta. Igualmente se pronunció sobre el gravamen aplicable a los comisionistas que eran en base a las comisiones obtenidas y no sobre el total de los ingresos brutos.
EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS:
Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o reba¬jas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultará al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especifican¬do los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales está sometido el beneficio. El plazo máximo
...