PERITAJE ADMINISTRATIVO
JHONMY29 de Noviembre de 2014
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MARCO LEGAL DEL PERITAJE ADMINISTRATIVO
Código Procesar Civil
CAPÌTULO I
GENERALIDADES
1.- QUE ES PERITO
Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.
2. QUE ES EL PERITAJE
Es el examen que realiza el perito a los hechos controvertidos que son materia de investigación en un proceso judicial y la presentación de su opinión através del Informe Pericia. La acción pericial se inicia con el estudio del contenido del expediente, en el cual se encontrará toda o parte de las informaciones y documentos inherentes a la causa que seventila.
El peritaje consiste en la investigación de las pruebas materiales y otros objetos que se obtienen durante la investigación de una causa penal y se lleva a cabo en la forma procesal que viene establecida en la ley, a instancia del instructor, el fiscal o el tribunal y que es ejecutado por aquellas personas que posean conocimientos especiales en una rama de la ciencia, el arte, la técnica o prácticos y como resultado final brinda conclusiones fundamentales a las preguntas que le son formuladas, surgidas durante la fase de instrucción o preparatoria o durante la fase del juicio oral.2.- INTERPRETE LOS OBJETIVOS DEL PERITAJE
Apreciar en su justo valor las pruebas de los hechos en litigio para esclarecerlo y explicarlo en su totalidad y exponerlos ajustados a laverdad, proponiendo al juzgador conclusiones valederas, que le permitan calificar los hechos y EMITIR UN FALLO O SENTENCIA JUSTA
3.- DESCRIBA LAS CARACTERISTICAS DEL PERITAJE
La Pericia Contable Judicial tiene características generales para todo tipo de peritaje y Se realiza mediante un proceso judicial y Se juramenta ante un Juez.
En lo civil el juramento se estila cuando se recibe el caso. En lo penal se juramento casi siempre cuando se ratifica el Informe. SE JURAMENTA CON TESTIMONIO DE DECIR LA VERDAD
4.- QUE ES EL PERITO
TITULO I
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO III
AUXILIARES JURISDICCIONALES Y ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
¿QUÉ ES PERITO?:
Perito es la persona competente en determinada materia de conocimientos y que es llamada por el Juez para que emita dictamen sobre algún punto, por dilucidarse en el Juicio. De acuerdo al Código Procesal Civil es el auxilio judicial. (Cap. III, Art. 54º y 55º).
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL PERITO
Art, 56 Deberes y Responsabilidades de los Auxiliares Jurisdiccionales.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- Medios probatorios típicos.-
Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Artículo 197.- Valoración de la prueba.-
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba.-
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Artículo 201.- Defecto de forma.-
El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II
Audiencia de pruebas
Artículo 208.- Actuación de las pruebas.-
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 208.- Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio."
Artículo 209.- Confrontación.-
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
CAPÍTULO VI
PERICIA
¿QUÉ ES PERICIA?
La pericia es un medio probatorio típico es el instrumento por medio del cual se superan las dificultades que se pone al conocimiento directo de los hechos por los sentidos del juzgador.
El Consejo de Gobierno de cada Distrito Judicial formula cada año la relación de los especialistas que pueden ser nombrados Peritos, en base a la propuesta formulada por cada colegio profesional. Si la Pericia no requiere de profesional universitario, el Juez nombra a la persona que estime idónea fijando el honorario que será pagado proporcionalmente por los litigantes.
Si los peritos están de acuerdo por ejemplo con la tasación de un inmueble emiten un dictamen, pero si existe desacuerdo emiten dictámenes por separado, debiendo ser motivados y acompañados de anexos si son pertinentes, por lo menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
Los dictámenes pueden ser objeto de observaciones por los litigantes. Y estas así como las opiniones de los Peritos constarán en Actas.
Art. 262 Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística y otra análoga
Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Artículo 265.- Actuación.-
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes.
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