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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.


Enviado por   •  10 de Mayo de 2017  •  Apuntes  •  3.326 Palabras (14 Páginas)  •  304 Visitas

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SEXTA CLASE

LOS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 188° del CPC

  1. PRINCIPIOS REGULADORES:

  1. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN.
  2. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
  3. PRINCIPIO DE LEALTAD, PROBIDAD Y VERACIDAD.
  4. PRINCIPIO DE FORMALIDAD.
  5. PRINCIPIO DE INMEDIACION.
  6. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.
  7. PRINCIPIO DE PERTINENCIA.- Rechazo de medios probatorios impertinentes; es decir,  que sólo se admiten pruebas respecto de hechos alegados en juicio.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA O LA TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA

Probar significa acreditar o demostrar la verdad de los hechos alegados por las partes.

El juez debe verificar o comprobar: Reconstrucción de hechos y examen conjunto de medios probatorios.

CONCEPTO, FINALIDAD Y OBJETO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  • Mecanismos procesales que sirven para demostrar los hechos.
  • Producir certeza en el juez y fundamentar sus decisiones.
  • Son los hechos esgrimidos por las partes.

DIFERENCIA ENTRE “MEDIOS PROBATORIOS” Y “PRUEBA”

  • Los medios probatorios son los que las partes aportan al proceso.
  • La prueba es el medio probatorio que logró su cometido.
  • Los medios probatorios pueden favorecer o perjudicar a quien los ofreció.

HECHOS QUE NO DEBEN PROBARSE

  • Hechos que no han sido alegados por las partes y que no tienen relación con la controversia.
  • Hechos que son jurídicamente imposibles.
  • Hechos que ambas partes reconocen como ciertos de manera expresa o tácita.
  • Hechos notorios o de pública evidencia.

HECHOS PRESUMIBLEMENTE CIERTOS

  1. PRESUNCIONES JUDICIALES: Las que establece el juez mediante el examen de los indicios acreditados, recurriendo a sus propios conocimientos y a su experiencia.

  1. PRESUNCIONES LEGALES: Son mandatos legales que ordenan tener por cierto un hecho siempre que exista un hecho indicador  antecedente acreditado. Se dividen en:
  1. PRESUNCION IURIS ET DE IURE O ABSOLUTA: No admite prueba en contrario. Ej: Conocimiento del contenido de las inscripciones.
  1. PRESUNCION IURIS TANTUM O RELATIVA: Sí admite prueba en contrario. Ej: El poseedor es reputado propietario, la posesión se presume de buena fe.

ADMISIBILIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS

  1. Sólo pueden ofrecerse con la demanda o contestación de la demanda.
  2. Pueden ofrecerse en el recurso de apelación (Sólo procesos de conocimiento y abreviados): Hechos relevantes y ocurridos con posterioridad.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Consiste en el derecho y la obligación del demandante de acreditar los hechos que afirma y que niega. Sin embargo, si se produce el allanamiento del demandado, no hay necesidad de probar nada.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Cuando se trata de presunciones iuris tantum. La carga de la prueba recae en la otra parte. Ej: El demandante poseedor no está obligado a acreditar que es propietario. Debe probarlo el demandado.

APRECIACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

CONCEPTO

  • Consiste en la operación mental realizada por el juez a fin de determinar el valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
  • La prueba practicada pertenece al proceso. No se admite su renuncia o desistimiento.
  • En la sentencia sólo se expresan las valoraciones esenciales o determinantes y orientadas a la solución de la controversia.
  • Constituye la fase culminante de la actividad probatoria.
  • DAVIS ECHANDÍA: “En el campo específico de la prueba judicial, la actividad probatoria adquiere una trascendencia superior, porque de ella depende la suerte del proceso, y, por tanto, que exista o no armonía entre el derecho y la justicia”.

SISTEMAS DE VALORACION PROBATORIA

Existen dos (02) sistemas:

  1. EL SISTEMA DE TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS O DE LA PRUEBA TASADA.-

  • Significa que la ley atribuye un valor a cada medio probatorio, puesto que el juez se encuentra impedido de formarse un criterio personal de los medios de prueba.
  • Asimismo, la actividad del juez se mecaniza, porque no hay valoración de los medios probatorios, sino atribución de un valor preestablecido.
  1. EL SISTEMA DE LA LIBRE APRECIACIÓN POR EL JUEZ.-
  • Llamado también el de la prueba racional, el de la sana crítica, el de la apreciación razonada, el de la libre convicción, el de la convicción íntima o sistema basado en el criterio de conciencia, puesto que la sentencia es una operación humana, no está exenta de riesgos, de allí la importancia de la calidad de juez que nos toque.
  • El examen de los medios de prueba implica dos aspectos esenciales:
  • Su autenticidad y sinceridad (documentos, confesiones, testimonios).
  • Su exactitud y credibilidad (que no exista equivocación)
  • Dentro de este sistema se encuentra orientado nuestro Código Procesal Civil, porque el juzgador tiene la obligación de motivar su decisión en base a los medios probatorios que le han producido convicción sobre los hechos en controversia.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  1. MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS 192° CPC.- Son los siguientes:
  1. Declaración de Parte
  2. Prueba Testimonial
  3. Prueba Documental
  4. Prueba Pericial
  5. Inspección Judicial
  1. DECLARACION DE PARTE
  • Constituye la declaración verbal que presta cualquiera de las partes en el proceso. Es conocida también como la confesión o absolución de posiciones.
  • Comienza con la absolución de posiciones o de preguntas y requiere de actuación, no es de naturaleza inmediata.
  • Se desarrolla en base a un pliego de preguntas que debe presentarse en sobre cerrado en la etapa postulatoria; es decir, con la demanda o con la contestación de la demanda, en la reconvención o en la absolución de ésta.
  • En el caso de la contestación de demanda, esta ofrece en el mismo escrito en donde se proponen las excepciones y defensas previas o en el escrito en el que se absuelven.
  1. LA ACTUACIÓN
  • Se inicia con la absolución del pliego interrogatorio.
  • Los abogados de las partes (por intermedio del juez) y el propio juez pueden hacer nuevas preguntas o solicitar aclaraciones.
  • Las preguntas deben formularse en forma concreta, clara y precisa.
  • Se rechazarán las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes e inútiles.
  • No puede exceder de 20 preguntas por pretensión.
  • Si el interrogado se niega a responder o responde evasivamente, el juez lo requiere para que cumpla con su deber. De persistir su conducta, el juez lo tomará en cuenta.

 

  1. LA DECLARACION DEL EMPLAZADO

  • La parte debe declarar personalmente, en atención a que ella es la que conoce los hechos materia de controversia.
  • Excepcionalmente el juez puede autorizar la declaración de apoderado, si considera que con ello no se pierde la finalidad del medio probatorio.

  1. LA DECLARACION FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO
  • Si alguna de las partes domicilia fuera de la competencia territorial del juez, éste debe librar exhorto para la absolución del pliego.
  • Si alguna de las partes domicilia en el extranjero, la diligencia debe actuarse ante el cónsul del lugar de residencia.
  1. IRREVOCABILIDAD DE LA DECLARACIÓN
  • La declaración de partes no es revocable.
  • La rectificación debe ser apreciada por el juzgador.
  • La absolución del pliego importa espontaneidad en las respuestas (las preguntas no se conocen)
  1. DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN
  • La declaración es única, no debe dividirse.
  • El juez debe apreciarla integralmente.
  • Sin embargo, al valorarla, el juez puede dividirla, si la declaración comprende hechos diversos o si se demuestra la falsedad de una parte de la declaración.
  1. PRUEBA TESTIMONIAL
  • Es la declaración verbal de terceras personas naturales ajenas al proceso.
  • Los testigos deben tener conocimiento sobre determinados hechos materia de controversia. No se trata de opiniones.
  • Los testigos tienen que haber visto u oído, aunque su declaración no está exenta de su propia apreciación.
  • La calidad de la versión depende de la condición cultural.
  1. EFICACIA PROBATORIA DEL TESTIMONIO
  • La pertinencia del hecho objeto de testimonio (hecho controvertido).
  • La capacidad mental del testigo al momento de la percepción de los hechos.
  • Ausencia de perturbaciones psicológicas, de interés personal o patrimonial, afectivo al momento de la declaración. Así como ausencia de antecedentes de falsedad o deshonestidad del testigo.
  • Que no actúe con dolo o falsedad en el testimonio.
  1. PROHIBICIÓN DE DECLARAR COMO TESTIGOS
  • El absolutamente incapaz.
  • El que ha sido condenado por algún delito.
  • El pariente dentro del 4to grado de consaguinidad o 3ero de afinidad, así como el cónyuge o concubino. Excepto en casos de familia.
  • El que tenga interés en el resultado del proceso.
  • El juez y el auxiliar de justicia
  1. PROPOSICIÓN Y NÚMERO DE TESTIGOS 
  • El que propone la declaración de un testigo debe indicar: el nombre completo de éste, su domicilio, ocupación y sobre todo los hechos controvertidos respecto de los cuales va declarar.
  • Hasta tres (3) testigos por cada uno de los hechos controvertidos determinados por el juez.
  1. ACTUACION DE LA TESTIMONIAL
  • La declaración se realiza individual y separadamente, sobre el pliego interrogatorio.
  • Antes de iniciar debe preguntársele al testigo respecto de una posible vinculación con alguna parte.
  • El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente. Pueden haber repreguntas del proponente (para aclarar) y de la otra parte (para desvirtuar).
  1. SANCION POR INCONCURRENCIA
  • La inconcurrencia injustificada a la audiencia de pruebas para llevar a cabo la testimonial se sanciona con una multa no mayor a 5 URP, sin perjuicio de ser conducido al juzgado con el apoyo de la fuerza pública en la fecha que fije el juez para la declaración.
  1. LA PRUEBA DOCUMENTAL
  • Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
  • Son documentos los escritos (instrumentos), fotocopias, fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, soportes informáticos, reproducciones de audio y video, etc.
  • Mediante los documentos se representa las declaraciones de voluntad, el estado en que se hallan las cosas, la forma cómo se han desarrollado los acontecimientos, etc.  
  1. OFRECIMIENTO
  • Son ofrecidos en el escrito de demanda o de contestación de la demanda, en el escrito de reconvención y en el de contestación de la reconvención, en el escrito de presentación de excepciones y defensas previas o en el de absolución de las mismas, al igual que todos los demás medios probatorios.
  1. CLASES DE DOCUMENTOS: (Art. 234° CPC)
  1. Documentos Públicos.-
  • Los que han sido otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones: Partida de nacimiento, acta de matrimonio, resolución administrativa o judicial, atestado policial, escrituras públicas, etc.
  • La copia certificada del documento tiene el mismo valor que el original.
  • Debe estar firmado.
  1. Documentos Privados.-
  • Aquel que no tiene las características del documento público.
  • Aquellos otorgados por los particulares, sin intervención de funcionario público: Un contrato, una carta, una foto, un video, etc.
  • La legalización notarial de la firma o la certificación de la autenticidad de una copia de un documento privado no lo convierte en documento público.
  1. NULIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS
  • Un acto jurídico contenido en un documento puede ser nulo. En este caso el juzgador lo declara de oficio o a petición de parte en el mismo proceso y deviene en ineficaz.
  • Sin embargo, tratándose de actos anulables (nulidad relativa) o de actos cuya falsedad no es manifiesta, éstos deberán ser invalidados mediante proceso judicial.
  1. FECHA CIERTA
  • Relativo a los instrumentos privados.
  • Necesidad de fijar fecha cierta a partir del cual el instrumento surtirá efectos jurídicos.
  • Desde la presentación del instrumento ante funcionario o notario público que certifique la fecha o legalice las firmas.
  1. RECONOCIMIENTO, COTEJO Y EXHIBICIÓN
  • Reconocimiento: Es el mecanismo de autenticación de documentos privados, cuando hubiere tacha. Debe reconocerse la firma y el documento.
  • Cotejo: Procede ante el no reconocimiento de la firma ni del contenido de un instrumento privado por el presunto otorgante. Confrontar con el original.
  • Exhibición: Es el mecanismo para incorporar un documento al proceso que está en poder de la otra parte o de un tercero. Se efectúa en la etapa postulatoria.
  1. LA PRUEBA PERICIAL
  • Explicación que sobre determinados hechos dan los peritos.
  • Los honorarios los fija el juez y los paga la parte que ofreció la prueba, salvo que sea de oficio.
  1. REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO
  • Como en todos los demás casos, se ofrece en la etapa postulatoria.
  • El oferente debe indicar: Los hechos controvertidos que se pretende esclarecer con la pericia, los puntos sobre los que versará la prueba y la profesión u oficio de quien la practicará.
  1. NOMBRAMIENTO DE PERITOS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO (Art 268° y 269° CPC)
  • El juez es quien nombra.
  • Debe tratarse de especialistas en alguna materia.
  • Dentro del tercer día de nombrado, el perito debe aceptar el cargo por escrito.
  • Deben someterse a los principios de probidad y veracidad.
  1. EL DICTAMEN PERICIAL
  • El dictamen es el instrumento en el que se consignan los detalles del examen practicado y las conclusiones arribadas.
  • El resultado de la pericia debe ser absolutamente ajeno a cualquier tipo de influencia.
  • El dictamen se presenta por lo menos 8 días antes de la audiencia de pruebas.
  • El dictamen se explica en la audiencia de pruebas.
  1. PERICIA DE PARTE (Art. 264° CPC)
  • Las partes pueden mandar realizar sus propias pericias sobre los mismos puntos encomendados a los peritos designados por el juez.
  • Estos peritos pueden participar en la audiencia de pruebas, con sujeción a lo que el juez ordene.
  1. SANCIONES Y HONORARIOS (Art. 270° CPC)
  • Los peritos que sin justificación retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas serán subrogados y sancionados con  una multa entre 3 y 10 URP.
  • En este caso procede la convocatoria a una nueva audiencia de pruebas.
  1. LA INSPECCIÓN JUDICIAL (Art. 272° CPC)
  • Medio probatorio mediante el cual el juez, en forma directa y personal, percibe, reconoce o constata determinados hechos materia de controversia.
  • Es uno de los medios probatorios de mayor credibilidad, al ser practicada por el propio juez.
  1. OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN
  • En los respectivos actos postulatorios.
  • Normalmente se practica en audiencia especial.
  • Puede practicarse conjuntamente con la prueba pericial y la declaración de testigos, lo que permitirá una mejor apreciación.
  • El juez decide si los peritos y los testigos pueden asistir a la inspección judicial.
  1. LEVANTAMIENTO DE ACTA (Art. 274° CPC)
  • De la inspección judicial debe levantarse acta, a fin de dejar constancia de todo lo que se constata o verifica.
  • Lo que no aparece en el acta es inexistente.
  • No se admite la formulación de alegatos u opiniones (El juez es la máxima autoridad).
  1. MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS
  • No están tipificados con nombre propio.
  • Son auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios (similar a la prueba pericial).
  • Encontramos las investigaciones o estudios técnicos o científicos realizados por instituciones o empresas sobre alguna materia.
  • Son propuestos, admitidos, actuados y valorados al igual que los medios probatorios típicos.
  • En la práctica no se hace alusión a medio probatorio atípico alguno.

LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  • No son medios probatorios típicos ni atípicos.
  • Son instrumentos auxiliares indirectos que conducen al juez al conocimiento de los hechos: El indicio, la presunción y la ficción legal.
  • El juez llega al conocimiento y certeza de los hechos mediante 4 métodos:
  1. La percepción de los hechos mediante sus sentidos (inspección judicial).
  2. La versión de alguien (declaración de parte y testimoniales).
  3. Los documentos referidos a hechos (prueba documental y pericias).
  4. Mediante la inferencia (Prueba indiciaria) “Será tomado en cuenta por el juez”.
  1. EL INDICIO
  • Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho acreditado que puede llevarnos al conocimiento de otro hecho desconocido, mediante la inferencia.
  • Existencia de una relación entre el hecho acreditado y el hecho desconocido.
  • Es el punto de partida para llegar a una presunción.
  • Inducción: Es una forma de razonamiento que consiste en establecer una ley o conclusión general a partir de la observación de hechos o casos particulares; es decir, de menos a más.
  • Deducción: Es una forma de razonamiento que consiste en partir de un principio general conocido para llegar a un principio particular desconocido; es decir, de más a menos.
  1. LA PRESUNCIÓN
  • Operación mental que, en base a los indicios, nos llevan al conocimiento de un hecho desconocido.
  • Produce la inversión de la carga de la prueba. Quien invoca una presunción debe acreditar sólo los antecedentes (indicios).
  • Existen dos tipos de presunciones: Judicial y legal.
  1. La presunción judicial.- Es la que el juez establece mediante el examen de los indicios (hechos acreditados), recurriendo a sus propios conocimientos, a su experiencia, a la lógica, etc. lo cual contribuye a formar convicción sobre los hechos investigados.
  2. La presunción legal.- Es el mandato de ley que ordena tener por cierto un determinado hecho siempre y cuando exista otro hecho previo debidamente acreditado.

Hay dos tipos de presunciones legales: Iuris et de iure y iuris tantum.

  • La presunción iuris et de iure.- Presunción absoluta. No admite prueba en contrario.
  • La presunción iuris tantum.- Presunción relativa. Sí admite prueba en contrario.
  1. Ficción Legal.- (Art. 283 C.P.C.) Es la conclusión que la ley dá por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

LA PRUEBA ANTICIPADA (Art. 284° CPC)

        

Es la actuación adelantada de algún medio probatorio típico, es decir, antes de instaurarse el proceso correspondiente.

  • Finalidad: Acreditar determinados hechos o circunstancias que podrían desaparecer si se tuviera que esperar el litigio

  • Requisitos de admisibilidad: Expresar la pretensión genérica que se va reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
  • Competencia: Recae en el juez a quien, por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde conocer de la demanda próxima a interponerse.
  • Trámite: De acuerdo a los procesos no contenciosos. Admitida la solicitud, el juez cita a la persona que se pretende demandar, excepto cuando exista pedido de parte fundado en razones de garantía y seguridad.
  • Oposición o tacha: El futuro demandado puede oponerse o tachar el medio probatorio por:
  1. El incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la prueba anticipada.
  2. El incumplimiento de los requisitos específicos del medio probatorio que se pretende actuar.
  3. La incompetencia del órgano judicial.
  4. La imposibilidad de actuar el medio probatorio.

JUSTIFICACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA:

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