¿PROCEDE LA CAUCIÓN DE LOS DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO ANTES DE FORMULAR LA IMPUTACION?
CHICKENBAMBI24 de Septiembre de 2011
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¿PROCEDE LA CAUCIÓN DE LOS DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO ANTES DE FORMULAR LA IMPUTACION?
El presente trabajo de investigación tiene como finalidad la de confirmar o en su caso desestimar la hipótesis planteada a la formulación del problema, que más adelante expondremos, basándonos para tal efecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; en el Código de Procedimientos Penales vigente hasta el día 31 de marzo de dos mil diez; en el ordenamiento legal citado, vigente en la actualidad; en el acuerdo numero 01/2010, emitido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, artículo 10-VIII y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en sus artículos 14 y 18.
Comenzaremos con el planteamiento del problema para así iniciar con la presente investigación:
¿PROCEDE LA CAUCIÓN DE LOS DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO ANTES DE FORMULAR LA IMPUTACION? Ante tal planteamiento, los integrantes de nuestro equipo formulamos la siguiente hipótesis:
SI ES PROCEDENTE EL PAGO DE LA CAUCION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO ANTES DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, SITUACIÓN QUE TIENE FUNDAMENTO EN EL ACUERDO NUMERO 01/2010, EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO; SITUACIÓN QUE POR SUPUESTO VA EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y DEL CODIGO ADJETIVO DE LA MATERIA VIGENTE EN EL ESTADO DE MEXICO, YA QUE CON EL NUEVO SISTEMA PENAL, LA FIGURA DE CAUCIÓN YA NO EXISTE COMO TAL, PUES SE DIO ORIGEN A LA GARANTIA ECONOMICA, NO COMO PRERROGATIVA DEL IMPUTADO, SINO COMO UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SE PUEDE HACER VALER UNICAMENTE POR EL OFENDIDO, LA VICTIMA O EN SU CASO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y UNA VEZ QUE SE HAYA FORMULADO LA IMPUTACIÓN.
A continuación pasamos a analizar la figura jurídica de la caución que se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Penales del sistema inquisitivo, como garantía del imputado (inculpado), pues si bien es cierto dicha figura jurídica ya no es denominada como tal, debido a que ahora se encuentra contemplada como una medida cautelar personal, también lo es que los conceptos que la integran son prácticamente los mismos. Por tal razón se considera conveniente transcribir el artículo 145 del Código Adjetivo de la materia vigente en las jurisdicciones correspondientes de la entidad, mismo que a la letra dice “Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
Fracción “…III.- será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos consigne en su favor.
Estos derechos son:”
“…inciso f) Que se le conceda inmediatamente su libertad bajo caución, si procede conforme al artículo 146 de este Código.” Efectivamente de acuerdo a este precepto, deben reunirse varios requisitos para estar en posibilidad de que, durante la averiguación previa, el imputado sea liberado provisionalmente, bajo caución, inmediatamente que lo solicite al Ministerio Público, y entre ellos encontramos el de que no se trate de delitos que por su gravedad la Ley prohíba conceder este beneficio; el de que el indiciado no haya sido condenado con anterioridad por algún delito grave, o cuando la libertad del indiciado no represente un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Estas medidas van encaminadas a evitar que las garantías de los inculpados estén por encima de los derechos, integridad física o mental e incluso por encima de la vida del ofendido, victima o en su caso de la sociedad.
Para conceder la libertad provisional, el Ministerio Público o en su caso el órgano jurisdiccional, con fundamento en lo que dispone el artículo 319 del ordenamiento legal antes invocado, fijarán el monto y la forma de la caución tomando en consideración los siguientes requisitos:
1.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; 2.- Que garantice las sanciones pecuniarias, fijándose al efecto el medio aritmético de la que corresponda al delito; 3.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones procesales, y 4.- Que no se trate de algún delito grave.
Cabe manifestar que para los conceptos contemplados en los numerales del 1 al 3 se puede otorgar dicha garantía en depósito, en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso.
En el mismo orden de ideas se hace hincapié que la figura jurídica de la caución en el Sistema Inquisitivo se considera como garantía del inculpado, y que en cualquier momento podría solicitar su libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se reunieran los requisitos establecidos por la Ley; actualmente con el Sistema Acusatorio, ya no se usa el término de caución como garantía del imputado, sino como una medida cautelar, que lleva por nombre garantía económica, únicamente podía ser solicitada por el ofendido, la victima o en su defecto por el Ministerio Público; implicando tal medida un derecho para estos y no así para el indiciado, tal como se corrobora en lo dispuesto por el artículo 192 fracción I del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, el cual textualmente dice: “Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formulada la imputación, el juez a petición del ministerio público, del ofendido o la víctima, podrá imponer una o más de las siguientes medidas:
I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por éste código;
Al respecto, es conveniente indicar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el cumplimiento o la ejecución de una futura sentencia, en la inteligencia de que la aplicación de la justicia no puede ser instantánea, ya que al desarrollarse el proceso en todo juicio penal, implica la inversión de tiempo por mínimo que sea, y por supuesto en algunas ocasiones es necesario tomar precauciones o providencias a fin de evitar que una vez que se emita la sentencia hayan desaparecido las condiciones para su cumplimiento.
Al momento en que el Juez determine la aplicación de la medida cautelar de garantía económica, cuantificará el monto, la modalidad y apreciará si es la más adecuada; realizando dicha estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones, a manera de garantía ejemplar.
La garantía se otorgará por el imputado u otra persona a través de depósito de dinero, valores, prenda o hipoteca sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de seguros, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo. Como se puede observar existen diversas modalidades de pago de la garantía económica, afín de facilitar el cumplimiento de tal medida cautelar, tal como lo prescribe el artículo 197 del ordenamiento legal antes citado.
En el mismo orden de ideas, se indica que el Juez en uso de sus atribuciones al fijar el monto de la medida cautelar de garantía económica, considerará tres conceptos fundamentales, consistentes en: a) El monto estimado de la reparación del daño, b) El cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo del imputado; y c) El monto de la multa, en su término medio aritmético de la que corresponda al delito. Es claro, como ya se indico, que los conceptos contemplados en la caución y los que integran la garantía económica son muy similares sobre todo por cuanto hace a la reparación del daño y las obligaciones procesales; pues únicamente difieren ambas garantías en razón a uno de los conceptos, ya que para la garantía económica se habla del monto de la multa, y en el caso de la caución se habla del monto que garantice las sanciones pecuniarias, que a nuestro parecer solo difieren en cuanto a su denominación.
La garantía relativa a la reparación del daño deberá ser cubierta mediante depósito en efectivo, valores, prenda o hipoteca sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de seguros, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo, salvo que se hubiese constituido una medida cautelar de carácter real. Como se puede apreciar en este caso también existe diversidad de formas de pago, tendientes a facilitar el cumplimiento la garantía en cuestión. Con la aclaración de que en tratándose de hipoteca, el inmueble no debe tener un valor menor al monto de la garantía económica. Teniendo fundamento lo anterior en lo que prescribe el artículo 198 y 200 del Código Adjetivo de la materia, vigente en la Entidad.
Cabe especificar que el monto de la garantía sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales, se cuantificará tomando en consideración: a) Los antecedentes del inculpado, siendo importante para el imputado ser primo delincuente; b) La gravedad y circunstancias del hecho delictuoso; c) El mayor o menor interés que pueda tener el imputado en no comparecer a proceso; d) Sus condiciones económicas, las cuales pueden ser apreciadas mediante un estudio socioeconómico que se le practique al imputado y; e) La naturaleza de la garantía que se fije. En efecto estos elementos son fundamentales e indicadores del mayor o menor interés por parte del imputado en el juicio, y previendo que este se sustraiga de la acción de la justicia, el Juez se da a la tarea de fijar un monto que garantice el cumplimiento de las obligaciones procesales. Situación que se corrobora en base a lo que dispone el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales
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