PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTO Y DE GUARDA
greomari199 de Enero de 2015
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La Obligación a la Manutención Alimentaria consiste en el derecho de los hijos (as) de ser mantenidos económicamente por sus padres y /o madre de acuerdo a su posición social. Aunque por su nombre pareciera que este derecho solo comprende la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo necesario para que el niño, niña y del adolescentes pueda subsistir y desarrollarse, como alimentos, educación, transporte, vestuario, asistencia médica, recreación, deportes…según el ART. 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescentes ( LOPNNA).
Entonces se puede definir a la Obligación de Manutención Alimentaria:
“Como el efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o la madre respecto sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad”. Art 366 de la LOPNNA.
La Obligación de Manutención procede cuando:
Es establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
Cuando el respectivo padre confiese o confirme mediante de documento autentico su responsabilidad.
A juicio del Juez o Jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos. Art 367 de la LOPNNA.
Los obligados a prestar alimento tienen un orden de preferencia:
1) Los padres, o en su caso el o los adoptantes.
Si el padres o la madre han fallecido, y no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescentes, legítimos o naturales, con referencia los de doble vinculo sobre los de vinculo simple. Esto último quiere decir que se prefiere a los hermanos que comparten madre y padre. ART. 368 LOPNNA.
2) Los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, con preferencia los de progenitor obligado (abuelos o bisabuelos).Pueden ser tanto del padre como de la madre, o de los adoptantes.
3) El Cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario. Si la persona que tiene la tenencia de los niños se casa con otra persona, y conviven todos en la misma casa, deberá este último contribuir a la pensión alimenticia de los niños o adolescentes.
4) El Concubino o la Concubina, con relacional o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son frutos de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
DETERMINACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la Jueza debe tomar en cuenta la necesidad y el interés del niño, niña y adolecente que la requiera. ART. 369 LOPNNA.
La cantidad a pagar por concepto de la Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. ART. 369 LOPNNA.
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza. La obligación de pagar los montos acordado por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años. ART.376 y 378 LOPNNA.
Además de que no puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación. ART. 370 LOPNNA.
. El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre los que deben cumplirla, en este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez o Jueza, al cual corresponde homologarla. La de cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolecente gozaran de preferencia sobre los créditos privilegiados y privilegiadas establecidos por otras leyes. ART. 372 y 379 LOPNNA.
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual. ART. 374 LOPNNA.
El niño, niña o adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a ART. 373 LOPNNA.
EL convenimiento del monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolecente. ART. 375 LOPNNA.
El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte ni oponérsele la compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formaran parte de las deudas de la herencia. ART. 377 LOPNNA.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, deposito o custodia de bienes perteneciente al obligado u obligada de manutención serán solidariamente responsable con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez o Jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneración del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a este, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta. ART. 380 LOPNNA.
ART 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación.
El Juez o Jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Publico y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña o adolecente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia Judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título. IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento ordinario contenido desde el artículo 456 al 487, uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación. Según el Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
Artículo 456 LOPNNA (De la demanda).-
El procedimiento se inicia mediante la solicitud de la demanda, que podrá ser presentada de forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada.
La demanda, se admitirá si la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso,
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