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PROCEDIMIENTO ESPECIAL DERECHO CIVIL

DAYANNA2021 de Mayo de 2013

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Procedimiento ordinario (c.p.c art 340).

El Procedimiento Ordinario es el procedimiento tipo o general, aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial y al mismo tiempo, las reglas del procedimiento ordinario son de aplicación supletoria o subsidiaria al trámite de los procedimientos especiales en tanto no se opongan a sus reglas específicas.

El procedimiento ordinario comienza por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La Casación tiene establecido que lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción, porque es la presentación la que le da autenticidad y fecha cierta al libelo de demanda.

La Demanda es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

Articulo 340 c.p.c:

1.- "La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda".

Es decir, que con el cumplimiento de tal requisito el Actor dice a cuál Tribunal considera competente, y cuál tiene además jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido es que algunos procesalistas afirman que la demanda es el instrumento que fija la competencia del órgano judicial, lo cual en nuestro concepto no es exacto toda vez que tanto la competencia como la jurisdicción pueden ser debatidas en la secuela del juicio. (Ver LA PRIMERA CUESTION PREVIA).

2.- “EI nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen".

Es decir, la identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal.

3.- "Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Estos datos relativos a su creación o registro, son un requisito que los proyectistas del C. P. C. incluyeron en la enumeración, pero que en la práctica es más bien una dificultad adicional para el Actor, puesto que ahora tendrá previamente que hacer una investigación en el Registro Mercantil o en el Civil, según sea la índole de la persona jurídica demandada. Sin embargo, la no precisión en cuanto al documento constitutivo, por ejemplo en cuanto a las posibles actas de modificación estatutarias que se hayan podido hacer, no debe implicar un defecto suficiente como para ser alegada la cuestión previa sexta, es decir, el defecto de forma en la demanda. La no mención de los datos del registro si es razón para hacer prosperar la cuestión incidental.

4.- “EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Es decir, debe precisarse perfectamente bien cual es el objeto de la demanda.

5.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Con este requisito, a pesar de la máxima latina Juris novit

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