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PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS RECURSOS

JULIO13 de Mayo de 2014

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PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS RECURSOS

Arto. 25 al 53 Ley de Amparo. Interposición del Recurso. Arto. 25 L.A.

El recurso de amparo solo puede interponerse por parte agraviada, entendiéndose por tal, toda persona natural o jurídica, a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

El amparo entonces, solo puede interponerse por parte agraviada por el acto de autoridad. En el recurso de amparo puede ser parte agraviada la persona jurídica, a diferencia del recurso por inconstitucionalidad, el cual solo puede ser interpuesto por un ciudadano o ciudadana. Lógicamente, la persona jurídica tendrá que ser representada por apoderado, lo cual veremos mas adelante.

El agravio o perjuicio debe ser real o inminente y violatorio de derechos y garantías. El recurrido es el funcionario o autoridad Seguro que usted en más de una oportunidad ha leído o escuchado que el Ministerio Público acusó a determinada persona o a un grupo de banqueros por determinados delitos, en fin, siempre cuando se inicia una investigación contra alguien el resultado será el acto conclusivo, el cual puede traducirse en tres formas: acusación, archivo y sobreseimiento.

o agente de los mismos que emita la disposición, acto o resolución, acción u omisión.

¿Contra quién se interpone? Art. 26 L.A.

El recurso de amparo se interpone en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos. El funcionario es el recurrido y contra él la parte agraviada endereza su acción. Cuando el funcionario ordena el acto y no lo ejecuta directamente, sino que delega en autoridad competente, el recurso puede enderezarse contra ambos.

¿Ante quién se interpone el recurso? Art. 27 L.A.

El recurso de amparo se interpone ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, o ante la Sala de lo Civil de los mismos donde estuvieren divididos en Salas, el que conoce de las primeras diligencias hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal se niega a tramitar el recurso, puede el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

Es importante dejar claro que la tramitación del amparo no se desarrolla en forma bi- instancial. El recurso de amparo en Nicaragua se desarrolla en dos fases y en ningún momento en dos instancias. El recurso de amparo tampoco es instancia donde se puedan dar excepciones y otro tipo de solicitudes típicas de procedimiento civil.

El órgano encargado de recibir del tribunal receptor las diligencias o expedientes para su tramitación y resolución es la Sala de lo Constitucional, quien puede revocar incluso la

suspensión del acto decretada por el tribunal receptor si encuentra mérito para ello, lo mismo que decretarla si el tribunal receptor no lo ha hecho habiendo mérito para ello. El tribunal receptor es el del domicilio del recurrente.

El recurso de amparo por la vía de hecho.

Si el tribunal receptor se niega a tramitar el recurso puede el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y para estos efectos son aplicables las normas de procedimiento contenidos en el Art. 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Pr.), las cuales son supletorias en lo que no estuviere establecido y fuere aplicable en el amparo.

Negada por el tribunal receptor la tramitación del recurso el recurrente pide al tribunal testimonio a su costa de las partes o piezas del expediente necesarios para que la Sala de lo Constitucional puede formarse un criterio del recurso. El Tribunal receptor no puede negarlo bajo ningún pretexto, siempre que el recurrente le entregue el papel sellado correspondiente.

En la práctica lo que se hace es fotocopiar las piezas del proceso, razonarlas por el

Secretario del tribunal receptor y entregarlas al solicitante.

Con el testimonio, el recurrente se presenta ante la Sala de lo Constitucional expresando sus argumentos y, si la Sala estima que el recurso está bien denegado declara sin lugar el recurso por la vía de hecho y si estima que debe admitirse el recurso, declara con lugar el recurso por la vía de hecho previniendo al tribunal receptor que lo tramite.

Es frecuente que el recurrente de hecho en su escrito reproduzca el recurso que presentó ante el tribunal receptor, lo cual es un error, ya que lo que tiene que hacer es atacar la resolución denegatoria del tribunal receptor. Muchos recursos por la vía de hecho no prosperan por esta falla técnico jurídico.

Término para interponer el recurso. Art. 28 L.A.

El recurso de amparo se interpone dentro de treinta días contados desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado la disposición, acto o resolución. En todo caso, el término se aumenta con el término de la distancia que es de un día por cada treinta kilómetros. También puede interponerse el recurso de amparo desde que la acción u omisión haya llegado a conocimiento del agraviado por cualquier medio.

Requisitos que debe llenar el escrito de interposición. Art. 29 L.A.

El recurso de amparo se interpone por escrito en papel común, aunque no se rechaza por interponerlo en papel sellado, con copias suficientes para las autoridades recurridas y para la Procuraduría General de Justicia y debe contener los siguientes requisitos:

1) Nombres, apellidos y generales de ley del agraviado y de la persona que promueve el amparo en su nombre.

2) Nombres, apellidos de los funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso.

3) Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si la ley, decreto ley, decreto o reglamento que a juicio del recurrente fuera inconstitucional

.

4) Las disposiciones constitucionales que a juicio del recurrente sean violadas.

5) El recurso podrá interponerse por apoderado especialmente autorizado.

6) El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7) Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del tribunal para subsiguientes notificaciones.

Ha habido bastante polémica al interior de la Sala Constitucional en lo referente a la naturaleza de los requisitos que exige el Art. 29 L.A. en cuanto a cuáles son requisitos de forma o subsanables y de fondo o no subsanables.

Creemos que el requisito exigido en el inciso 6º, es requisito de fondo que no puede mandarse a llenar. Es el principio de definitividad que no se puede soslayar, es improcedente un recurso de amparo si no se agota la definitividad.

Por otra parte, mucho se ha discutido del apoderado especialmente autorizado. La Sala ha flexibilizado su criterio aceptando poderes o documentos habilitantes que contengan la facultad especial para recurrir de amparo.

La Ley de Amparo es clara en cuanto a la interposición del recurso de amparo, en el sentido de que debe interponerse personalmente por el agraviado o por apoderado especialmente autorizado. Un escrito firmado a ruego del recurrente y presentando por un abogado no permite admitir para trámite el recurso. Un escrito firmado por el agraviado y presentado por un abogado no permite admitir para trámite el recurso.

Plazo para llenar omisiones. Art. 30 L.A.

Si después de examinar el recurso presentado el tribunal receptor nota que el escrito de interposición presenta omisiones de forma, concede cinco días para que las subsane. Si el recurrente no lo hace, el tribunal declara por no interpuesto el recurso. Este es el rechazo “in limini litis”.

Amparo interpuesto por un menor. Art. 31 L.A.

Según el Art. 25 L.A. está legitimada procesalmente para interponer el recurso de amparo la parte agraviada, entendiéndose por tal la persona natural o jurídica a quien perjudica o está en inminente peligro de serlo por el acto de autoridad.

El art. 31 L.A. faculta al menor que hubiere cumplido quince años (15) para interponer el recurso de amparo sin intervención de su legítimo representante cuando éste se hallare ausente o impedido. En este caso el tribunal receptor, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombra al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer la designación por escrito.

Si el menor no ha cumplido los quince años (15) de edad y se hallare ausente o impedido su representante legítimo, podrá interponer el recurso de amparo la Procuraduría General de Justicia. En este caso la Procuraduría se convierte en representante del menor y como parte en el recurso.

Procuraduría parte en la sustanciación. Art. 32 L.A.

La Procuraduría General de Justicia

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