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PRUEBAS MERCANTILES.

matorojEnsayo31 de Marzo de 2016

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

        

UNIDAD III.- REGLAS GENERALES DE LAS PRUEBAS

DERECHO MERCANTIL

MARCO ANTONIO TORO JIMENEZ


El concepto de la prueba es prodecir un estado  de convicción en la mentalidad de una o varias personas respecto a la verdad de un hecho.

Su clasificación esta cituada en dos puentos.

1.- preconstituida y por constituir. Se ofrecen al momento de la presentación de la demanda

2.- innominadas y supervenientes.- surgen después de la etapa procesal donde deben ofrecerse declaración de alguna de las partes o de su abogado patrono o apoderado.

PRUEBA CONFESIONAL.

Es la declaración de alguna de las partes rendida en un juicio sobre hechos controvertidos. Se fundamenta en los artículos 1211-1236 de código de comercio. Se presume que la prueba es extrajudicial cuando se hace ante un juez incopetente. Se puede ofrecer verbalmente o por escrito y después de entablada la Litis y existan hechos controvertidos, en cualquier momento procesal hasta antes de citar para dictar sentencia definitiva, siendo la única de su especie.

Los requisitos que deben contener las posiciones son:

1.- que las posiciones se refieran a hechos controvertidos.

2.-que las posiciones sean de hechos propios del absolvente.

3.-que las posiciones sean claras y precisas, no tendenciosas o confusas y que contengan un solo hecho.

4.- que la posiciones no sean incidiosas.

Para desahogar la prueba se hace constar al juez en el acta de quienes están presentes y se le dice al abogado patrono del absolvente que se retire; se pregunta al absolvente sus generales y lo protesta para consucirse con la verdad , formula las posiciones levantándose constancia de ella, se cierra la misma y firman los que participan.

Se declara confeso el absolvente cuando.

1.- cuando no se presenta a la confesión el dia y hora fijado sin justa causa.

2.-cuando conteste con evasivas.

3.- cuando se niegue a contestar.

DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.

Es todo aquel objeto, en que se encuentre consignado algún pensamiento.

Pueden ser publicas o privadas.

Publicas. Aquel documento en que intervienen personas investidas de fe publica y por autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Privadas. Aquel en el que solo intervienen los particulares o alguna autoridad que no este en el ejercicio de sus funciones o que participe a la celebración de un acto como particular.

Se ofrece mediante un escrito, en el que se indique el tipo de documento  que se ofrece, publico o privada con que hechos controvertidos se relaciona y acompañado o adjuntando el propio documento original.

El valor jurídico de la prueba documental es pleno cuando el documento no fue objetado y no se probo la misma o por ser un documento publico.

Objetar un documento es hacer las observaciones por escrito, por la parte contraria del que ofrecio el documento para el efecto de que el juez le niegue parcial o totalmente valor probatorio, falcificacion o alteración del documento que se promueve un incididente en general.

Para que la objeción surta efectos legales, debe probarse dentro del termino de tres días para su interposición y ofrecer los medios de prueba idóneos para ello, como podía ser el ofrecer un dictamen pericial para demostrar que el documento exhibido por la contraria ha sido alterado o es falso, si se expresan los motivos de la objeción o no se prueban fehacientemente los mismos, no produce ningún efecto jurídico; caso contrario causa la desestimación de valor de cierta documental ofrecida.

DE LA PRUEBA PERICIAL.

Es el medio de convicción mediante el cual el juez recibe opinión de personas especializadas en una ciencia distinta del derecho o en su caso, de algún arte y oficio, con la finalidad de esclarecer algún punto controvertido del juicio.

Se ofrece por escrito, designado ahí mismo si se quiere, el perito que uno desea que intervenga, si asi se quiere, el perito que uno desea que intervenga; si asi se desea, deberá expresándole el objeto de la prueba, indicando las cuestiones que deben resolver los peritos exhibiendo  el cuestionario pericial, con copias para la parte actora y para todos los peritos.

El código de comercio en su articulo 1252 establece que Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

La preba se desahoga:

1.- si asisten todos los peritos se desahoga con la emisión del peritaje por escrito.

2.-si no asisten a la audiencia los peritos de las partes o no rinden sus dictamenes se pierde derecho a dictaminar por esos peritos.

3.- si no asiste el o los peritos designados por el juez.

PRUEBA TESTIMONIAL

Es la declaración de personas distintas a las partes de un juicio sobre un hecho controvertido del mismo hecho y que sean suceptibles de percibirse por medio de los sentidos.

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

DE LA FAMA PUBLICA

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