FASES DONDE SON ADMITIDAS LAS PRUEBAS EN LOS PROCESOS CIVILES,MERCANTILES Y PENALES
maricarol14 de Enero de 2014
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
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MISION SUCRE – MUNICIPALIZADA
MUNICIPIO FALCON – ESTADO FALCON
PROGRAMA FORMACION DE GRADO
ESTUDIOS JURIDICOS
FASES DONDE SON ADMITIDAS LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
CODIGO CIVIL
CODIGO PENAL
CODIGO MERCANTIL
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Participante:
Marianela López
10mo Semestre
Profesora:
Abg. Mercedes Rodríguez
ENERO 2014
FASES DONDE SON ADMITIDAS LAS PRUEBAS EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL
Promoción u ofrecimiento. Oposición. Convenimiento. Estipulación y Evacuación de la prueba. La no apertura del lapso probatorio. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria.
Promoción u ofrecimiento de las Pruebas:
ART. 396. —Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Oposición:
ART. 399. —Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Convenimiento:
ART. 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Estipulación y Evacuación de la prueba:
ART. 400. —Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación.
Cuándo NO procede la Apertura del Lapso Probatorio:
ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria:
Nuestro sistema procesal en materia probatoria, se rige por el Principio Dispositivo; es decir, el Juez de conformidad con el Art. 12 CPC, que dice:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes; si el Juez no se ajusta a eso, pareciera que se estuviera extralimitando en sus funciones, tal como lo establece la norma adjetiva.
- En base a lo establecido en el Art. 12, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y tomando en consideración la actividad oficiosa del Juez, parece que éste tuviera facultado para traer nuevas pruebas, nuevos hecho al proceso.
- El Juez entonces deja de ser un simple espectador del proceso, para convertirse en un actor más del proceso, por cuanto él debe aclarar todas aquellas dudas que surjan en el mismo.
¿Porque, qué pasa cuando se extingue el lapso probatorio de los 15 días para Promover, 3 días para que las partes convengan o se opongan, los 3 días para que el Juez admita las pruebas y los 30 días para que se evacuen las pruebas y termina el lapso probatorio del Juicio Ordinario? Ahí entonces se pone en ejercicio la Actividad Oficiosa del Juez; al respecto nos señala el Art. 401 del CPC; lo siguiente:
Art. 401 CPC.- Auto para mejor Instrucción o Acto Complementario
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4. Que se practique Inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
- Esta actividad oficiosa que tiene el Juez en materia probatoria, no significa en ningún momento que el Juez esté violando el Principio Dispositivo, simplemente que la Ley que rige el proceso civil le permite al Juez profundizar más allá de los hechos presentados, cuando hayan quedado hechos oscuros o no hayan sido suficientemente probado para determinar la verdad.
- Como se observa entonces de la norma (401) esa iniciativa probatoria del Juez se mantiene dentro del ámbito del Principio Dispositivo, pues ella esta autorizada en relación con los hechos de la causa o cualquier otro dato que aparezca dentro del proceso.
- Eso no significa que el Juez, va a utilizar esta potestad para traer al proceso hechos que nada tengan que ver con la causa; por ejemplo: Que el Juez en el Auto para mejor instrucción solicite que las partes que están discutiendo una actividad reivindicatoria, la cual se prueba mediante la presentación de títulos y documentos, que le traigan unos testigos para que le prueben que una de las partes, hace 15 años se cayó en el fundo. Eso no es relevante para el proceso.
- El Juez va a hacer uso de esa potestad probatoria cuando, el hecho haya sido probado por las partes, pero no suficientemente; haya sido probado medianamente; o fue alegado, pero no probado en autos.
- Si el Juez dentro de la potestad probatoria del 401, ordena la comparecencia de uno de los litigantes y éste no comparece, para el Juez eso no es prueba de que el litigante citado sea contumaz o rebelde, porque puede ser que tenga algún motivo justificado para no haber asistido; pero si le servirá esta negativa para valorar el hecho en cuestión, a la hora de dictar la decisión.
- La potestad probatoria del 401, textualmente señala que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez podrá ordenar que se complementen las pruebas que hayan quedado incompletas o que no se hayan realizado.
- El lapso que establezca el Juez para realizar el Auto para mejor instrucción paraliza el proceso, hasta tanto se presenten las pruebas solicitadas.
El Art. 514 CPC, que es el Auto para Mejor Proveer, también es una actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Al respecto, nos señala que:
ART. 514.- Después de presentados los Informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre
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