PUBLICIDAD EN LAS AUDIENCIAS
fsolaiza10 de Diciembre de 2013
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El articulo 94 establece: “Las audiencias del tribunal o de las salas serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Las sesiones serán en la forma y en los términos que establezca la ley respectiva”.
El posible motivo que tuvo el Constituyente de Querétaro para establecer que las audiencias de la Corte debían ser públicas, tal vez fue para que los ministros tuvieran oportunidad de justificar ante el público su opinión al momento de emitirla, ya que es mas fácil votar en privado contra su convicción, que sostener ante un público una opinión desleal. Además de que se necesita de cierto estimulo para profundizar en los asuntos que hay que exponer y fundar la tesis ante un auditorio.
Pero las razones anteriormente expuestas son de importancia relativa y a menudo no han funcionado en la práctica. La publicidad de las audiencias con sus muchos requisitos entre ellos:
• Lectura y discusión del acta
• Lectura de los proyectos de sentencia que previamente deben conocer los ministros
• Discusión de dichos proyectos (entre otros)
Todo lo anterior mencionado representa un gasto de tiempo que necesariamente perjudica el rápido despacho y que influye en el rezago.
REMUNERACION DE LOS MINISTRSO DE LA SUPREMA CORTE
“La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo”, así lo establece el articulo 94 en uno de sus párrafos.
Esta disposición apareció en la Constitución por la reforma de 1928 y tiene por objeto asegurar la independencia de los mismos funcionarios para evitar amenazas de reducir sueldos, los otros poderes en caso de querer estos coaccionar a los jueces federales.
En la Constitución existe otra disposición que prohíbe el aumento de la compensación de los ministros de la Corte durante su encargo, establecida en el artículo 127 (Constitución de 1857). En este se igualan a los ministros de la Corte con los demás funcionarios, pues todos ellos eran de nombramiento popular, además no existía en aquella Constitución un mandamiento como el del articulo 94. Dada la existencia de este y el hecho de que los ministros de la Corte ya no son de elección popular, el articulo 127 no puede justificarse, pues contradice el sistema de la reforma de 1928 consagrada en el articulo 94; debe entonces modificarse aquel articulo para estar en concordancia con este.
Mientras esa reforma se realiza debe prevalecer el artículo 94 ya que la disposición de este es posterior a la del 127 y como tal deroga a la anterior. Por último, la duración vitalicia del cargo de ministro, actualmente en vigor, impediría cualquier aumento en el sueldo durante todo el encargo de cada ministro.
Con respecto a lo irrenunciable de los sueldos, se refiere a los funcionarios de elección popular (como dice el artículo 127 y lo había dicho antes la fracción IV del artículo 36). Los glosadores de la Constitución de 1857 coincidían en dar estas razones: el funcionario de elección popular que renunciara a su remuneración podría hacerlo para atraerse los votos, aunque con el propósito de resarcirse después por medios irregulares.
Los ministros de la Corte no son ya de elección popular, la razón aducida no vale con respecto a ellos, sin embargo la Constitución a reservado el mandamiento de que los sueldos de los ministros son irrenunciables, a diferencia de otra prohibición relativa al aumento de su compensación, que a partir de la reforma de 1928 carece de fundamento.
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