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PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

rossrp29 de Junio de 2012

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IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Constituye uno de los ingresos ordinarios de gran importancia para el Municipio, producto del ejercicio del poder tributario derivado que el legislador atribuye a los Municipios y está dentro de la competencia que se le otorga a estos en el artículo 36 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal ahora ahora 137 numeral 2 de la LOPPM.

Es un impuesto de carácter real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, es indirecto. Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado municipio, establecido en CRBV y en la LOPPM y desarrollado en una Ordenanza, es un ingreso obtenido de manera periódica (va a depender de los día, meses o año).

El impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local, indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio. Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

HECHO GENERADOR

El hecho generador de este impuesto escogido por los legisladores locales para determinar la existencia de la obligación tributaria es la actividad publicitaria, contemplada en el artículo 178 numeral 3 de la LOPPM.

Las Ordenanzas creadoras este impuesto definen el hecho generador de este tributo a través de los distintos medios en los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuestos normativos escogidos como generador para el pago del mismo.

HECHO IMPONIBLE

El presupuesto de hecho escogido por los legisladores locales, para iniciar la relación jurídica de este tributo lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria.

SUJETO PASIVO

Es el anunciante dueño del producto que encomendó la propaganda. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria en calidad de contribuyente, toda persona natural o jurídica propietaria de los bienes, servicios o establecimiento objeto de la publicidad es decir el anunciante. Son también contribuyentes en calidad de responsables, las personas naturales o jurídicas que realicen, promuevan, ordenen, o paguen por su cuenta o a nombre de terceros, cualquiera de las operaciones que integran la actividad publicitaria, los que ejercen esta actividad son llamados publicistas. En todos casos, las Ordenanzas establecen regulaciones específicas para el ejercicio de la actividad publicitaria, tales como la inscripción en registros especiales y autorización para actuar en calidad de publicistas.

BASE IMPONIBLE

Queda a discrecionalidad del Municipio ya que la informática y cibernética es variada y es difícil de cuantificar.

Para calcular la base imponible el legislador local al ejercer el poder tributario y dentro del principio de legalidad, puede escoger una serie de parámetros tales como: unidades, cantidades, metros cuadrados o fracción de estos, tiempo de ejecución y la periodicidad, los cuales son elementos indicadores relacionados con el medio publicitario, utilizados para realizar las operaciones generadoras de la obligación del pago del tributo.

ALÍCUOTA

La LOPPM, lo deja a discrecionalidad del Municipio. Aplicable a la base imponible correspondiente, es establecida en cantidades fijas, diarias, mensuales o anuales según el caso, cantidades estas que serán de mayor a menor monto, de acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.

Para evitar doble tributación, cada municipio es el encargado de cobrar su alícuota.

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