Parentesco
debp301126 de Mayo de 2015
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7 EL PARENTESCO.
Artículo 292. La Ley no reconoce más parentesco que los de
consanguinidad, afinidad o civil.
- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
- El parentesco de afinidad es el que contrae por el matrimonio entre el varón
y los parientes de la mujer y entre la mujer los parientes del hombre.
- El parentesco civil es el que nace de la adopción y solo existe entre el
adoptado y el adoptante.
- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituyen lo que se
llama línea de parentesco.
- La línea es recta o Transversal: La recta se compone de la serie de grados
entre personas que desciendan unas de otras, la transversal se compone
de la serie de grado entre personas que sin descender unas de otras,
proceda de un progenitor o tronco común.
- La línea recta es ascendente o descendente: Ascendente es la liga a una
persona con su progenitor con los que de él proceden. La misma línea es,
pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.
- En la línea recta los grados se conectan por el número de generaciones o
por el de las personas, excluyendo al progenitor.
- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o
- por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se
consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CLASIFICACION DE BIENES.
De acuerdo al artículo 750 del C.C. del Distrito Federal y Territorio Nacional son
bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no
pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.47
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados
en edificios por el dueño del inmueble.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peses o criaderos análogos con el
propósito de mantenerlos unidos a la finca.
VI.- Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario
de la finca, directa o exclusivamente, a la industria o explotación de la misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de estos, salvo convenio en contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las vestías de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a este objeto.
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, esten destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
XII.- Los derecho reales sobre inmuebles.
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telegráficas y
las estaciones radiotelefónicas
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