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Particion De La Comunidad De Bienes

emilmorel0516 de Octubre de 2014

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Art. 1441 del CC.- Disolución de la comunidad matrimonial de bienes y causas de la misma.

Al hablar de disolver lo hacemos en atención a la extinción o ruptura, y en referencia a la comunidad matrimonial de bienes, se trata de la extinción, ruptura o terminación del contrato o régimen matrimonial que la ley le asigna a los esposos o en su defecto, el régimen que los esposos eligen y adoptan voluntariamente.

Dicha comunidad puede llegar a disolverse por las razones que a continuación se exponen:

• Por la muerte natural de uno de los esposos;

• Por el Divorcio, y

• Por la separación de bienes.

La Muerte natural de uno de los Esposos: Ésta es una causa obligatoria de la terminación del régimen matrimonial. Forma de comprobar si la muerte en verdad ha sido natural, es a través del acta de defunción.

El Divorcio: Es la forma jurídica de disolver y terminar el vínculo matrimonial; la justicia se encarga de disolver dicho vínculo mientras ambos continúan con vida, éste proceso es solicitado por uno de los cónyuges, quedando a cargo de éste la demostración de una de las causa previstas por la ley.

Dicho divorcio se hace efectivo una vez que la sentencia dictada por el Juez Presidente de una Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, ha sido asentada en el Libro Registro del Estado Civil, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio.

Partición de los bienes comunes

La partición tiene un efecto declarativo retroactivo, o sea, los cónyuges son titulares de los derechos relativos a los bienes que les han correspondido retroactivamente desde el día que haya comenzado la indivisión. Si los cónyuges se casaron bajo el régimen legal de de la comunidad de bienes muebles y gananciales, están sujetos a indivisión desde la fecha de su matrimonio; si no es este el caso, la indivisión comenzó a partir de la fecha del contrato de matrimonio.

Los acreedores de la comunidad pueden perseguir el cobro de sus acreencias sobre los bienes comunes y sobre los bienes del esposo que se obliga personalmente.

Los esposos pueden acordar que pondrán la totalidad de una deuda en un solo lote, en vez de fraccionarlas en lotes diferentes por cada una de ellas.

Si la deuda es mancomunada, el marido sigue obligado por la totalidad y no sólo por una mitad. Si la deuda es personal del cónyuge demandado, sólo responde por la mitad, esto con relación a lo establecido en el artículo 1485 y 1486 del Código Civil Dominicano.

La partición de bienes consiste en el proceso privado o judicial que da termino a una comunidad de bienes. Este es el acto por el cual la cuota abstracta de un comunero en la totalidad del objeto indiviso se singulariza en una parte determinada de dicha totalidad.

El Código Civil dedica la sección V sobre la partición de bienes referido específicamente a la comunidad hereditaria el caso más frecuente y conspicuo de indivisión. Pero ensancha el dominio de sus normas al hacerlas aplicables a la división de:

a) Los bienes de la sociedad conyugal disuelta

b) La comunidad nacida de un cuasicontrato

c) La comunidad originada por la disolución de una sociedad civil.

Analices de los artículos (815, 823, 832 y los artículos del 1467 al 1481), del Código Civil aplicables a la participación. Los artículos 815 y 832 del CC son aplicables a la partición de la comunidad, en caso de que la misma haya sido disuelta por un divorcio o por una separación de bienes.

Articulo 815 Código Civil. "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse."

Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.

Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión.

Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.

El artículo 823 del Código Civil establece que cuando no hay partición amigable se comisionan los funcionarios de lugar para proceder a la partición judicial.

“Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”.

Formas de hacer la partición.

La partición puede hacerse en tres formas:

a) por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento;

b) por los coasignatarios de común acuerdo; y

c) por un juez llamado partidor, caso en el cual se desarrolla un juicio de caracteres peculiares. La partición de bienes, según se desprende de lo expuesto en el número anterior, puede o no determinar un juicio.

En otras palabras, puede o no realizarse mediante un procedimiento seguido ante juez Cuando la partición se hace mediante un juicio, la naturaleza de éste y su procedimiento son arbitrales. El Código Orgánico de Tribunales declara que la partición de bienes deber resolverse por árbitros.

Es materia de arbitraje forzoso; su conocimiento jamás puede llevarse a los tribunales ordinarios de justicia.

Procedimiento de partición judicial.

El procedimiento se inicia mediante demanda en la que deben indicarse claramente las partes que intervienen, los hechos y los fundamentos legales en los que quien inicia el procedimiento (demandante) basa su pretensión.

El procedimiento judicial tendrá dos fases: la demanda y las operaciones propiamente dichas. En la primera fase de la demanda el juez apoderado ordena o rechaza la partición. En la segunda etapa es cuando se designa el notario a cargo y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le corresponden a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil.

Perito

Es la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez o las partes, para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

Articulo 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.

Artículo 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.

Artículo 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados

Notarios

La intervención de abogado y procurador es obligatoria por lo que en la demanda también deberán indicarse sus nombres.

Estos son los autorizados a la redacción o confección del emplazamiento, es decir, el acto notarial en el que se notifica a las partes.

La Ley 301-64 sobre Notarios en su artículo 1 dice: “ Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley.”

Los notarios son auxiliares de la justicia porque en adición a lo establecido en la Ley de Notariado, el Código de Procedimiento Civil le confiere otras funciones.

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