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LA PARTICIÓN DE BIENES


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2012  •  8.761 Palabras (36 Páginas)  •  572 Visitas

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LA PARTICIÓN DE BIENES

GENERALIDADESI.

Es necesario partir por entender que esta tiene lugar cuando nos encontramos frente a un “estado de indivisión”, el cual no se presenta en exclusivo en la sucesión por causa de muerte sino que además en una serie de situaciones jurídicas.

Se está en presencia de un estado de indivisión cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa dos o más personas, siendo fundamental para su existencia que los derechos de sus titulares sean de análoga naturaleza.1

La concurrencia de varios herederos producirá al fallecimiento del causante un estado de indivisión respecto de los bienes que comprenden la masa hereditaria. A través de la partición se pretende poner fin dicho estado, al asignarle a cada heredero los bienes que le correspondan según sea su derecho.

Existe una indivisión a titulo singular y a título universal, clasificación que se desprende del artículo 1317. Cuando la indivisión recae sobre una cosa singular corresponde a una copropiedad, y si recae sobre una universalidad, la llamaremos comunidad.

Es importante tener presente que según el criterio de nuestro Código Civil, la indivisión es vista como un simple “estado de transición hacia el dominio individual” 2, y al decir de algunos profesores se trata de un estado que el propio Andrés Bello no miraba con buenos ojos, en el sentido que justamente debe ser mantenido sólo por un breve lapso, el necesario para que se produzca la correcta asignación de los bienes según corresponda a los derechos cuotativos de cada comunero.

Mientras dura la indivisión cada heredero tiene un derecho de cuota sobre los bienes indivisos, este derecho no se radica en bienes determinados, sino que sobre la totalidad de la masa hereditaria, así luego de la partición esa cuota ideal y abstracta se radicará en bienes determinados.

Un fallo de la Corte suprema define la partición de bienes como: “un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”.3

Hay que considerar que la reglamentación que señala el Código Civil respecto a la partición de bienes, comprendida en el Título X del Libro III, artículo 1317 y siguientes, no se aplica exclusivamente a la partición de bienes hereditarios como podría pensarse por la ubicación de esta reglas, sino que estas son de aplicación general, y tendrán lugar en la división de toda comunidad, como por ejemplo en la liquidación de la sociedad conyugal, en la liquidación de las sociedades civiles., etc.

1 Manuel Somarriva U., Versión de René Abeliuk M, “Derecho Sucesorio”, tomo II, pág. 571.

2 Manuel Somarriva u., Versión de René Abeliuk M, “Derecho Sucesorio”, tomo II, pág. 572.

3 “Revista de Derecho y Jurisprudencia” , tomo XXIII, sección 1ª, pág. 256.

II. LA ACCIÓN DE PARTICIÓN.

Al decir del profesor Somarriva resulta más propio hablar de el derecho a pedir la partición, ya que esta no siempre se lleva a cabo con la intervención de la justicia, de todas formas nos referiremos a este derecho como acción de partición.

Esta acción esta comprendida en el artículo 1317, el cual señala: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.” Se define esta acción como aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión 4.

1. Características:

a.) Es una acción personal, esto quiere decir que debe ser entablada en contra de todos y cada uno de los comuneros. En caso de que sea excluido alguno de los coasignatarios, esta será inoponible al excluido.

b) Es imprescriptible e irrenunciable; esto se desprende del artículo 1317: “podrá siempre pedirse”, estas características concurren en esta acción a pesar de su carácter esencialmente patrimonial.5

c) Su ejercicio es un derecho absoluto; esto se confirma por el artículo 1317 “la partición podrá siempre pedirse”, situación que no impide que existan una serie de limitaciones a la facultad del comunero de solicitar la división de los bienes comunes.

Su titular puede ejercerla sin consideración a los fines que persigue, ni a los intereses que se hallen comprometidos, ni a los daños o perjuicios que puedan provocarse. Lo que es consecuencia de que nuestra ley estima que la indivisión es perjudicial y de que siempre debe preferirse la propiedad individual.

d) La acción de partición no declara una situación jurídica preexistente, sino que al decir de Somarriva: “produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior”, ya que el derecho de cuota de los comuneros radicará en bienes determinados.

e) La acción de partición tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles: Lo que persigue esta acción es abrir un procedimiento especial para que se singularice un derecho que corresponda a dos o más personas. Se trata de generar un nuevo estatuto jurídico, diferente de aquel a que están sujetas las cosas indivisas. Lo que importa de esta acción es poner fin al estado de indivisión singularizando el derecho que corresponde a cada comunero. De forma tal que las cosas puedan ser adjudicadas a un comunero, o distintas cosas a diversos comuneros, o a un tercero.

4 Manuel Somarriva U, Versión de René Abeliuk M, “Derecho Sucesorio”, tomo II, pág. 575.

5 Es por algunos profesores discutido el carácter de imprescriptible de esta acción aludiendo a que si puede existir prescripción entre los comuneros, la cual se produciría cuando uno de los comuneros se pretenda dueño único y desconozca el condominio, esto sumado al transcurso del tiempo. Podría pensarse que en este caso no se estaría sino confundiendo la prescripción del derecho a pedir la partición, que es de carácter extinti¬va, con la prescripción adquisitiva de los bienes que forman parte de el todo hereditario. Pero esta observación, a mi parecer, no puede ser sostenida firmemente, ya no hay que olvidar que el artículo 2517 señala que “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, así la acción de prescripción prescribe por la prescripción adquisitiva de los bienes que forman

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