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Patrimonio

krmn1232 de Febrero de 2013

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PATRIMONIO.

Concepto

Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta, distinta de lo bienes, de las obligaciones que lo integran, estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece siempre uno mismo durante toda la vida de la persona.

Teorías que explican el patrimonio

Teoría Clásica: Para Aubri y Reu, citados por Ripert y Planiol, la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Asentada en esta elaboración doctrinaria la teoría clásica descansa sobre los principios siguientes: 1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones; 2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio; 3) Toda persona no tiene más que un patrimonio; 4) El patrimonio es inseparable de la persona.

Teoría Moderna: También llamada del patrimonio afección, ésta ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen. La noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias a la persona. El maestro mexicano Rafael Rojina Villegas define el patrimonio afectación como "El conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico". Así siempre que encontremos un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado sea de naturaleza jurídica o económica, estamos en presencia de un patrimonio por cuando se constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial. La persona puede tener diversos fines jurídicos económicos a realizar y en ese sentido pueden haber varios patrimonios en una misma persona. Para que haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin, por lo tanto para que exista patrimonio afectación deben producirse los siguientes requisitos: a) Que exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin; b) Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica; c) Que el derecho organice con fisonomía propia y por consiguiente con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.

Elementos del patrimonio

Los elementos del patrimonio tienen un carácter pecuniario. No todo lo que la persona posee o soporta es patrimonio, dado que solamente puede ser elemento constitutivo del patrimonio todo lo que si tiene una apreciación económica. Los elementos constitutivos del patrimonio son el activo y el pasivo, en el activo están considerados los derechos y los bienes y en el pasivo las obligaciones ó deudas y cargas de diversa naturaleza. También se consideran como elementos del patrimonio los derechos reales y los personales pero éstos pueden enmarcarse dentro el activo del patrimonio, considerados en poder de la persona que aprovecha estos derechos y dentro del pasivo considerados desde el punto de vista de la persona que los soporta.

Subrogación Real: En materia de patrimonio la subrogación real se produce cuando una persona adquiere bienes nuevos que vienen a acrecentar su patrimonio, en este momentos los bienes adquiridos no gozan de ningún privilegio, sino que soportaran las mismas cargas los mismos gravámenes que tienen los bienes anteriores.

PRINCIPALES TEORIAS PARA DISTINGUIR LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES

La familia de los derechos reales tiene como tipo el Derecho de Propiedad. La de los derechos personales, el Préstamo de dinero o de crédito u obligación.

Comencemos por exponer la explicación clásica del problema, para después adentrarnos en el estudio de loas nuevas teorías.

Planiol nos dice que la obligación es una relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamadas acreedor (CREDITOR) tiene el derecho de exigir de otra, llamada deudor (DEBITOR), cierta prestación.

El autor civilista Borja Soriano, nos recuerda en la Instituta de Justiniano (Lib. III, título XIII): obligatio est iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius slvendae rei secundum nostrae civitatis iura: La obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constrñidos por la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad. La relación así entendida se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo, y en esas condiciones figura en cada uno de los patrimonios, el del acreedor y el del deudor.

Se llama OBJETO de la obligación la prestación que el acreedor tiene derecho a exigir: es casi siempre un derecho positivo o una prestación; algunas veces es un hecho negativo o prestación; un no hacer. Una persona puede obligarse a no abrir un establecimiento de joyería en determinada calle de la ciudad, para no entorpecer el comercio de algún competidor.

El derecho de crédito se llama a veces Derecho Personal, idea que nos viene de Roma (no de Romita, Gto .ojo.), donde se denominaba actio in personam, o sea, la acción por el cual el acreedor hace valer su derecho. Posteriormente se encontró que las palabras derecho personal formaban felizmente la antítesis del derecho real.

En cuanto a los derechos reales, Aubry y Rau nos dicen que los hay cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquiera otra. La definición implica una relación directa entre la persona y la cosa, relación en la que no existe intermediario.

Comparación de los derechos reales con los personales en la teoría clásica.-

A).- La obligación no existe más que contra una persona. Si hay varios deudores, están limitativamente determinados. El derecho personal, es relativo, pues para hacerlo efectivo, el acreedor tiene que pasar “a través” del deudor.

El derecho real en cambio es oponible a todo el mundo: Es absoluto (erga omnes). El titular de este derecho, es puesto en contacto con la cosa inmediatamente y bajo la tutela del poder social.

B).- El derecho real se presenta como un derecho a perseguir la cosa, aun cuando ésta se encuentre en poder de un detentador extraño. El propietario desposeído por el ladrón tendrá derecho a reivindicar su cosa contra el tercero que la detenta.

C).- El derecho real concede un derecho de preferencia. En caso de quiebra del deudor, el propietario de bienes, el acreedor hipotecario y el acreedor prendario tendrán derecho, el primero de extraer sus bienes de la masa de los que pertenecen al deudor común, y los últimos a hacerse pago con preferencia a los demás acreedores comunes. En cambio, los acreedores quirografarios, que no cuidaron de obtener garantía real, serán clasificados y sus créditos se pagarán a prorrata sin que siquiera tenga aplicación para ellos la máxima de que el que es primero en tiempo, es primero en derecho (Ver última parte del artículo 2489 del Cód. Civ. Gto. Que dice: “… El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.”

El acreedor quirografario, que es el acreedor común, el acreedor valista, tiene una simple acción contra su deudor, y nada puede hacer si observa que éste antes del vencimiento de su deuda, va enajenando uno a uno los elementos que constituyen el patrimonio o va entrampándose en nuevas deudas. En cambio, todo ello tendrá sin cuidado al acreedor de un derecho real, quien oportunamente hará valer su privilegio, excluyendo de la masa común de bienes sobre los cuales tal privilegio recae, para hacerse el pago preferentemente a todos los demás.

D).- El derecho real no puede existir más que en relación con una cosa determinada individualmente, in specie; la obligación puede recaer sobre una cosa expresada por su número y su cantidad. Por ejemplo, 100 hectáreas de un rancho: algún día habrá que determinarlas.

E).- Las acciones procesales protegen el derecho de demandar en justicia lo que se nos debe: Así, en las acciones que tutelan el derecho real no se sabe nunca de antemano contra quien va tener que ejercitarse, ya que se desconoce el nombre del posible conculcador de nuestro derecho. En cambio, en el caso del derecho personal, desde un principio se sabe que, en caso de incumplimiento, la acción va dirigida contra el deudor o sus fiadores (actio in personam). De las reales sólo se sabe que tendrán como objeto la cosa misma (actio in rem).

Teorías Sobre las obligaciones reales.

Teoría de Bonnecase.- Cataloga de un lado los derechos reales y del otro los personales.

Para Bonnecase el Derecho Real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona.

Derecho de Crédito es una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico puramente social de una persona es puesto a disposición de otra, bajo la forma positiva de una prestación a prestar o bajo la forma

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