Peculado Culposo
Katerinesuarez144 de Junio de 2013
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Proceso No 15938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 122
Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil dos
VISTOS
La Corte se ocupa del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia fechada el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la condena al pago de perjuicios morales y confirmó la pena principal de 98 meses de prisión que le impuso el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad mediante fallo del 16 de julio del mismo año, como coautor de los delitos de peculado agravado, y destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dentro del juicio ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, de Alfonso Orlando Riveros contra el Banco Popular, esta entidad hizo llegar el título de depósito judicial J78143419 fechado el 27 de enero de 1993, por $45.000.000,oo, del que se descontaron pagos que se le hicieron al abogado, para convertirse, el 25 de noviembre de 1994, en el N° K25355031 por $40.350.000,oo. Posteriormente, en 1996, el apoderado del banco reclamó su devolución; en septiembre de ese año se informó sobre la pérdida del expediente y que los libros de control indicaban que el 23 de julio anterior, con autorización del titular de ese Despacho, Álvaro Ángel, y del secretario, JAIME HERNÁN ESPINOZA SALAZAR, fue entregado a Joaquín Pablo Ramos Hernández, quien lo consignó en la cuenta N° 0462299478.
Ante esas circunstancias, el juez revisó los títulos a su cargo, hallando que en los procesos de Alfonso Romero contra el Ministerio de Educación, y de Heriberto Cardozo contra el Ministerio de Defensa, el citado Ramos Hernández había cobrado los títulos J5523661 y J96052704, por $7.768.761,91 y $130.000.000,oo, respectivamente, mientras que otro por $9.271.571,94 correspondiente al proceso de Benjamín Rodríguez contra el Ministerio de Educación, lo hizo efectivo Juan Carlos Caldera Tejada, contra quien se adelantó investigación por separado.
Con base en la denuncia formulada por Lucero Gutiérrez Sánchez, funcionaria del Banco Popular, la fiscalía ordenó una indagación preliminar, según resolución del 25 de octubre de 1996.
En virtud de los elementos de juicio recaudados, la Fiscalía 90 de la Unidad 1ª de Patrimonio Económico, mediante providencia del 14 de noviembre de 1997 ordenó la apertura de instrucción; ésta fue asumida por la Fiscalía 212 de la Unidad 2ª Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, la cual ordenó la captura de JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR.
Una vez se produjo la aprehensión, ESPINOSA SALAZAR fue escuchado en indagatoria el 11 de abril de 1997; el día 16 de los mismos mes y años, la fiscalía le impuso medida de detención por los delitos de peculado por apropiación, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
La actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, la cual ordenó la vinculación del juez Álvaro Ángel, quien rindió injurada el 21 de mayo de 1997. Con resolución del 3 de julio siguiente fue afectado con caución prendaria por el delito de peculado culposo, sustituida luego por la de conminación. En la misma fecha se vinculó como persona ausente a Joaquín Pablo Ramos Hernández; luego se produjo su captura y fue oído en indagatoria el 1º de agosto; el 6 de agosto la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Del mismo modo se vinculó a Jesús Alberto Sepúlveda López, quien tampoco fue afectado con medida de aseguramiento, como aparece en la providencia del 20 de agosto, en la que se ordenó romper la unidad procesal, para que la fiscalía seccional continuara la investigación contra quienes no eran aforados.
El 25 de septiembre de esa anualidad se declaró parcialmente cerrada la instrucción, respecto de JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR, quien fue acusado como coautor del delito de peculado agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, según resolución del 20 de noviembre de 1997, la cual fue confirmada el 2 de enero de 1988.
El juicio lo avocó el Juzgado 13 Penal del Circuito, quien después de agotar su fase probatoria y la audiencia pública, profirió el fallo de primer grado, en la fecha y sentido mencionados, la cual confirmó el tribunal en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta, al desatar la apelación, en el fallo
que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Nulidad
Apoyado en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por haberse violado el derecho a la defensa del procesado JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR.
El quebranto se concreta porque a pesar de tener la calidad de imputado conocido, no se le notificó la indagación preliminar para que pudiera ejercer su defensa, como lo dispone el artículo 81, inciso 5º de la Ley 190 de 1995. La irregularidad hizo que se conculcara el artículo 29 de la Constitución.
En desarrollo de la censura, presenta un esquema de lo que considera es el derecho a la defensa y el debido proceso. Hace énfasis, a partir de esa exposición, en que dentro del proceso penal, el funcionario debe respetar las pautas legales previstas en todas sus fases: investigación previa, instrucción y juzgamiento.
Afirma que el primero de esos estadios tiene como objeto establecer si hay lugar o no a adelantar la acción penal, por lo que se debe practicar pruebas observándose los principios de contradicción; de unidad y comunidad de la prueba; de oportunidad para solicitar o presentarlas; de publicidad, y, por último, de legitimidad.
Considera que en esos principios descansa el núcleo esencial del derecho a la defensa, a través del cual se pretende alcanzar un equilibrio con la función punitiva del estado. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin referencia de número o fecha, en la que se afirma que es un deber notificar la apertura de la investigación al imputado conocido.
Puntualiza que no se comunicó la resolución del 25 de octubre de 1996, por medio de la cual se ordenó la apertura de investigación preliminar.
Pasa a referirse a los pronunciamientos del a quo y del ad quem, sobre la solicitud de nulidad que por esa causa formuló el procesado, para concluir que si no fuera por aquella omisión, los subsiguientes actos no estarían afectados por el vicio y sobre ESPINOSA SALAZAR no pesaría la condena que se le impuso.
Solicita, en consecuencia, se case totalmente la sentencia y se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del citado auto del 25 de octubre de 1996.
Violación directa
Invocando la causal de casación prevista en el cuerpo primero, numeral primero, del artículo 226 del derogado Código de Procedimiento Penal, demanda la sentencia de segundo grado por violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 23, 24, 25 y 133 del Código Penal de 1980.
Afirma que si el juzgador recorta o amplía el contenido de una norma legal, incurre en una interpretación errónea.
Hace, en primer lugar, una exposición de los elementos esenciales del delito de peculado, de los cuales destaca el consistente en que entre la función y la acción haya una relación, es decir, que la apropiación recaiga sobre bienes que el sujeto agente recauda, administra, custodia o paga, de modo que se le sanciona no por actuar deslealmente con el superior, sino por incumplir las funciones previstas en la ley.
Para desentrañar el sentido de la expresión “por razón de sus funciones”, cita doctrina extranjera que sigue la orientación restrictiva de la misma, de acuerdo con la cual se da la violación del deber cuando el agente entra en posesión del bien en gracia de la competencia que tiene atribuida.
Comenta que la acción típica del peculado comprende dos elementos: uno material, agotado en la disposición de los bienes del estado como si se fuese señor y dueño; otro psíquico, comprendido por la intención de no devolverlos.
Agrega que el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 contempla cuáles son las funciones judiciales, y que los artículos 4º y 5º del Decreto Ley 1.798 de 1963 disponen que los depósitos judiciales no se pueden mover sino en virtud de providencia dictada en el respectivo proceso, y que no se pueden aceptar giros en forma diferente.
Sostiene que la firma del secretario de un despacho judicial no hace sino atestar la existencia del acto, sin que tenga influencia sobre su contenido, aserto que apoya en jurisprudencia de la Corte.
Luego se ocupa de hacer algunos comentarios sobre la conducta, dice en qué consiste el dolo, menciona el concepto de coautoría, sus clases y elementos, para dejar sentado que el tribunal, al confirmar la condena, de manera implícita aceptó que puede haber coautoría sin que exista acuerdo previo, que todos los agentes tengan el dominio del hecho, y que éste se realice
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