El Delito Culposo
davidseclen24 de Enero de 2015
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El Delito culposo
Por Cecilia Carbajal Llauce
Introducción
E
l presente ensayo tiene por finalidad dar a conocer los pormenores del delito culposo, En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.
Palabras claves
• Delito
• Culpa
• Ley Penal
El Delito culposo
CRITERIOS DE DEFINICIÓN: Cuales van a ser las circunstancias especiales del caso para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios: Primero: Criterio objetivo: no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento especial que pueda tener esa persona. Segundo: Criterio subjetivo: (o individual) si me interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige más al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado aquella persona que no obró con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa situación. (BRAMONT-ARIAS, 2009)
Con respecto a la PREVISIBILIDAD: Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro: tanto cuando el agente no previo lo posible (culpa inconsciente) , como en los casos en que aun previendo el resultado como probable, actuó con la esperanza de que no sucedería ( culpa consciente).
Asimismo tenemos el riesgo permitido: Existe un grado de tolerancia que va a tener la sociedad frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. Conducir un automóvil. Está vinculado con el principio de confianza. (BRAMONT-ARIAS, 2009)
El delito culposo como tipo abierto: El legislador no puede describir el comportamiento prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art. 84 C.P = homicidio culposo; el cual es un tipo genérico que requiere una complementación judicial en cada caso concreto.
Son tipos abiertos porque el juez debe complementar la prohibición genérica descripta por la ley.
El principio de confianza. El resultado: Es el comportamiento del que obra suponiendo que los demás van a obrar conforme a un deber de cuidado.
Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y decisivo. El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se admite que haya procesos causales que violen deberes de cuidado. Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas. La violación de los preceptos reglamentarios será un indicio de violación al deber de cuidado, pero una infracción administrativa NO es un delito. (BRAMONT-ARIAS, 2009)
Diferentes casos:
Autor viola el deber de cuidado = conducta típica responde por el delito
Un tercero viola un deber de cuidado (EJ. Niño que cruza la calle)
Autor = conducta típica
Niño = violo el deber de cuidado
¿Cómo se soluciona este caso?
Por el Principio de la confianza = Cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportara conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.
(El conductor no debe fiarse de lo que el otro va a hacer, violara el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha)
ANTIJURIDICIDAD.
Requerimiento legal:
El in.1 del art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad en la expresión "comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto. (BERDUGO, 2010)
El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son punibles:
1. el que no haya podido en el momento del hecho... comprender la criminalidad del acto; será punible: el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto.
La comprensión de la antijuridicidad significa conocerla e internalizarla.
La culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, no requiriendo una efectiva comprensión del injusto, que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta.
El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de exigibilidad y, en consecuencia, al de reprochabilidad (culpabilidad). (BERDUGO, 2010)
CULPABILIDAD.
Teoría de la culpabilidad: Se divide en dos: la estricta y la limitada. La estricta: en esta la posibilidad de comprensión del injusto se haya en la culpabilidad, permaneciendo ajeno al dolo, sea que éste se halle en el tipo o en la culpabilidad. La limitada: en esta la conciencia de la antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende del conocimiento de la falta de situación de justificación se ubica en la tipicidad (dolo).
ESPECIES DE CULPA. CRITERIOS DE DISTINCIÓN. PUNIBILIDAD.
Tipos de culpa: Culpa con representación o consciente: Aquella en que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitara o no acontecerá. Este es el linde de la culpa con el dolo eventual. Aquí hay un conocimiento efectivo del peligro. Y Culpa inconsciente o sin representación: No hay un conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos. El sujeto ha podido y ha debido representarse la posibilidad del resultado, sin embargo, no lo ha hecho. Solo hay un conocimiento potencial del peligro. (CARMONA, 2009)
La tipicidad culposa se satisface con un conocimiento "potencial" del peligro de los bienes jurídicos, sin que requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro, es decir, que la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación. (GARCÍA, 2010)
INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO: CONCEPTO.
El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisión , cuando su acción infringe un deber de cuidado.
Exige la determinación en cada caso concreto comparando la acción realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situación analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatón, por haber circulado a velocidad exagerada.
CRITERIOS DE DEFINICIÓN:
Cuáles van a ser las circunstancias especiales del caso para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios:
1- Criterio objetivo: no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento especial que pueda tener esa persona.
2- Criterio subjetivo: (o individual) si me interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige más al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado aquella persona que no obró con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa situación.
PREVISIBILIDAD.
Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro: tanto cuando el agente no previo lo posible ( culpa inconsciente) , como en los casos en que aun previendo el resultado como probable, actuó con la esperanza de que no sucedería ( culpa consciente).
EL RIESGO PERMITIDO.
Existe un grado de tolerancia que va a tener la sociedad frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. conducir un automóvil. Está vinculado con el principio de confianza.
EL DELITO CULPOSO COMO TIPO ABIERTO.
El legislador no puede describir el comportamiento prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art. 84 C.P
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