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Homicidio Culposo

r1i98 de Junio de 2014

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SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA JOSE ADRIÁN CHAPOÑAN SANTAMARÍA.POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO.

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 05585-2010-66-1708-JR-PE-01.

ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ.

IMPUTADO : JOSE ADRIAN CHAPOÑAN SANTAMARÍA.

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

AGRAVIADO : LUIS HERNANDEZ BANCES DAMIAN.

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

LAMBAYEQUE, CINCO DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES.-

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO :

JOSE ADRIAN CHAPOÑAN SANTAMARÍA, identificado con documento nacional de identidad numero 80521868, natural de Illimo- Lambayeque, domiciliado en calle 22 de Noviembre s/n – Illimo – Lambayeque, casado, de treinta y dos años de edad, nacido el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de don Gregorio Chapoñan y Sebastiana Santamaría, grado de instrucción: secundaria, mototaxista, sin tatuajes, y no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:

Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican:

2.1. Teoría del caso de la fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscal señaló que el día veintisiete de agosto del año dos mil diez, a las veintitrés horas y diez minutos, aproximadamente, en el Caserío San Pedro de Sasape – Illimo, se produjo un suceso de transito, entre dos vehículos menores (mototaxis), conducidos por José Adrián Chapoñan Santamaría y Luís Hernán Bances Damián, habiendo fallecido el ultimo de los nombrados como consecuencia de un fuerte golpe y de haber sufrido laceración encefálica y traumatismo cráneo encefálico severo, tal como se ha indicado en el certificado de necropsia; mientras que la persona de Genoveva Coronado Santamaría, quien viajaba a bordo de la mototaxi conducida por el occiso, sufrió lesiones de consideración.

La Fiscal señala que el accidente de transito referido y sus consecuencias se produjeron por qué el acusado inobservó reglas técnicas de transito como conducir a una excesiva velocidad y circular con deficiencias en su sistema de luces.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en las modalidades de homicidio culposo y lesiones culposas, tipificado en el artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo, del Código Penal,, respectivamente; específicamente, en la agravante de la inobservancia de reglas de transito.

2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Publico solicita por ello se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad, e INHABILITACION de la licencia de conducir por el tiempo que dure la pena principal; y el pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de Luís Hernán Bances Damián y cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de Genoveva Coronado Santamaría.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

3.1. Teoría del caso de la defensa. Por su parte el abogado defensor solicitó conferenciar con la Representante del Ministerio Público, a fin de llegar a un acuerdo respecto de la pena y la reparación civil, por lo que solicitó se disponga un receso.

3.2. Posición del acusado.

Se le informó al acusado de sus derechos y posteriormente se le preguntó si estaba conforme que su abogado conferenciara por un breve término con la Fiscal a efecto de que se llegue a un posible acuerdo respecto a la pena y reparación civil, a lo cual expresó su conformidad, por lo que el Juez dispuso un breve receso.

Reanudada la audiencia, el Juez le preguntó al acusado si admitía ser autor o participe del delito materia de acusación, quién contestó que si admitía los cargos.

Luego la Fiscal sustentó el acuerdo celebrado en los términos siguientes:

ACUERDO:

Se acordó una pena de cuatro años de pena privativa de la libertad; la misma que debe ser reducida en un séptimo de en virtud del acuerdo plenario No.5-2008/CJ-116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema; suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años y la imposición de las reglas de conducta señaladas en el artículo cincuenta y ocho del Código Penal; e Inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia de conducir por un periodo igual al que dure la condena principal.

Del mismo modo se acordó el pago de nueve mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de de los herederos legales de Luís Hernán Bances Damian y mil nuevos soles por el mismo concepto a favor de Genoveva Coronado Santamaría, los cuales serán cancelados de la siguiente forma:

El día treinta de agosto del año en curso el acusado amortizará la suma de cinco mil nuevos soles; y el saldo en siete cuotas mensuales de setecientos catorce nuevos soles con treinta céntimos, cuyas fechas de pago serán los días treinta de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año en curso, y enero, febrero y marzo del próximo año.

Preguntados el acusado y abogado defensor, respecto al acuerdo, éstos expresaron su conformidad con el mismo.

Habiendo concluido el debate, el Juez, comunicó la aprobación del acuerdo y suspendió la audiencia para el día cinco de agosto a las ocho horas con treinta minutos del año en curso, a las ocho horas con treinta minutos, a fin de dar lectura a la sentencia de conformidad, con las partes que asistan a las mismas;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 primer párrafo del Código Penal, se configura cuando el agente, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, siendo una causa agravante si el delito se produce por la inobservancia de una regla de profesión y de transito, tal como establece el cuarto párrafo del citado dispositivo legal.

Por su parte el delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 124 del Código Penal se configura cuando el agente, por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud; siendo una causa agravante si el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de transito.

SEGUNDO: Los tipos penales antes referido constituyen un tipo abierto, es decir, dicho tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el Juez lo complete, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas que están fuera del tipo penal. En el presente caso, es deber del Juzgador determinar en base a las pruebas actuadas cual fue la regla de transito y de profesión que inobservó el acusado.

TERCERO: El bien jurídico en el delito de Homicidio Culposo es la persona humana en forma independiente y se configura cuando la conducta del agente ha inobservado un deber objetivo de cuidado, y por tal razón se produce el resultado muerte, es decir, la esencia de un delito culposo es el incumplimiento de la norma de cuidado, la misma que es objetiva y general, y por ende normativa.

En el mismo sentido se puede sustentar el bien jurídico en el delito de lesiones culposas.

Tal como lo señala Ramiro Salinas Sicchha “Por deber de cuidado debe entenderse aquel que se exige al agente que renuncia a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar poner en peligro o lesiones de bienes jurídicos protegidos". Respecto a la inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo señala el mismo autor que “… configuran un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas (ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. El desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso típico”.

CUARTO: Tal como lo señala Peña Cabrera Freyre: “En el caso de concreto del Homicidio culposo, el primer dato a saber, es que se haya producido la muerte de una persona, segundo dato a saber es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor, tercer dato, es que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido y cuarto dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor. Debe descartarse, la presencia de otros cursos causales hipotéticos, así como la auto puesta en peligro de la propia victima, en términos de imputación objetiva.”

El mismo análisis puede ser aplicado para el delito de lesiones culposas.

QUINTO: HECHOS: Habiendo el acusado juntamente con su abogado defensor, celebrado un acuerdo con la Fiscal, respecto a la aplicación de un tres años, cinco meses y cuatro días, de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años, asimismo respecto al pago de un total diez mil nuevos soles, por concepto de reparación civil, lo que significa la aceptación libre y voluntaria de los cargos materia de acusación.

El hecho incriminado y aceptado por el acusado, es que el día veintisiete de agosto del año dos mil diez, a las

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