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Perdida Del Derecho De Propiedad

jessim623 de Junio de 2014

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(seco) Perdida del derecho de propiedad

La pérdida o abandono de propiedad, se refiere a una situación en la que la ley común de la propiedad, indica que las pertenencias personales dejan de ser posesión de sus dueños legales sin haber entrado directamente bajo la posesión de otra persona; es considerada perdida, extraviada, o abandonada, dependiendo de las circunstancias bajo la que fueron encontrados.

Los modos de perder la propiedad se pueden clasificar en voluntarios e involuntarios.

Modos voluntarios de perder el dominio.

Abandono: consiste en la dejación física de la cosa por su titular, unida a la voluntad de renunciar a todo derecho sobre la misma. La cosa abandonada, si es mueble pasará a ser res nullius, y por tanto su propiedad corresponderá al primer ocupante, mientras que si es inmueble, pasará a formar parte del patrimonio del Estado.

Enajenación: negocio jurídico en virtud del cual, el titular de una cosa o derecho, trasmite su dominio o algún derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito “sin contraprestación” u oneroso “a cambio de una cantidad de dinero u otra prestación que le sirve de equivalente”.

Modos involuntarios de perder el dominio.

Pérdida: propiamente dicha, distinguiendo entre pérdida física “destrucción” y pérdida jurídica “que tiene lugar cuando la cosa queda fuera del comercio de los hombres por disposición de la ley” Expropiación: que sería un supuesto de pérdida legal.

Revocación: que tiene lugar cuando el anterior propietario declara su voluntad de dejar sin efecto el acto en virtud del cual trasmitió el dominio al actual titular.

Adquisición a non domino: cuando ésta es admitida por la ley. La adquisición a non domino tiene lugar cuando se adquiere la propiedad de una cosa de quien no es propietario y dicha adquisición es protegida por el derecho, de modo que el propietario despojado no puede reivindicar la cosa.

(nathaly) Clasificación de los frutos.

El Código Civil no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de ellos, al tiempo que ofrece una clasificación de los mismos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, establece directamente que pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales y los civiles:

-Los frutos naturales: son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

-Frutos industriales: son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

-Frutos civiles: tienen este carácter el alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Los frutos civiles son denominados así, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto.

(nathaly)Características básicas de los frutos

La descripción legal de los frutos permite deducir una serie de características propias de éstos, elaboradas doctrinal mente y que pueden resumirse así:

• Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separadas de la cosa matriz.

• Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral seguirá siendo tal; la cantidad depositada en el banco seguirá siendo íntegra tras separados y obtenidos los intereses...).

• Los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos, si el propietario de la misma lo considera conveniente

• En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto (todos los meses, años...) o en sentido amplio (requiriendo cierta habitualidad en su producción), en definitiva una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella .

Es importante determinar en qué momento se consideran adquiridos los frutos, especialmente cuando cambia la titularidad del derecho a percibirlos. Los frutos naturales e industriales se adquieren por la separación, tanto si es realizada con ánimo de percibirlos, como si obedece a causas accidentales. En cambio, los frutos civiles se entienden adquiridos por días, aunque no hayan sido percibidos de forma efectiva.

(Elienny) La accesión

La ley no formula una definicion general de accesion, pero de los articulos que encabezan cada uno de los dos capitulos dedicados a la institucion pueden inferirse que la accesion es

El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable.

Clases de Accesión

(eli) Accesión discreta impropia o por producción

Es el Derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable. Art. 552 y 554 del código civil venezolano. (OJO: en el libro aparece dos veces la misma definicion)

(Eli)Accesión continua, por unión o propia.

Se define como el derecho que tenemos de las cosas que juntándose o uniéndose a las nuestras constituyen con ellas un solo cuerpo, como sucede con el aluvión, la avulsión o la fuerza manifiesta de los ríos, etc.

Se conoce como continua porque resulta de la unión de dos o más cuerpos diferentes. La accesión continua es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo indivisible.

La accesión continua es la propia y específica accesión, y puede ser natural o artificial, según que haya sobrevenido a consecuencia de las fuerzas ciegas de la naturaleza o la acción del hombre.

(Eli) Accesión artificial en inmuebles

La acción del hombre puede dar lugar a que un terreno se incremente con la aportación de una cosa. Ello puede suceder, principalmente, por edificarse, plantarse o sembrarse. Si el propietario de aquélla no lo es del terreno, hay que decidir a quién pertenece la cosa materialmente incorporada a dicho terreno. Basándose en la accesión, la regla general establece que la propiedad del suelo absorbe, como principal, la cosa incorporada, que se estima accesoria. Es la regla superficies solo cedit (la superficie cede al suelo).

En base a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, la doctrina suele definir la accesión como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

De este concepto se derivan dos clases ya mencionadas, que son la accesión por producción o discreta; y la accesión por unión o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa.

La primera categoría, respecto a la cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur principale, al igual que en la accesión continua no es considerada, sin embargo, por la doctrina como un verdadero supuesto de accesión, puesto que los frutos se adquieren por directa derivación del derecho de propiedad. Es por ello que su estudio se relega a la parte general del Derecho Civil (V. frutos).

Respecto a la accesión continua, cabe distinguir:

1. Accesión artificial en bienes inmuebles (V. superficies solo cedit).

2. Accesión natural en bienes inmuebles. El Código Civil contiene en sus artículos 366 a 374 varios supuestos:

(Jessi) Accesión en bienes muebles.

Es este un supuesto que se produce cuando una cosa mueble se une o incorpora a otra también mueble, perteneciendo ambas cosas a distintos propietarios y siendo inseparable la unión (art. 378). En este caso, y si hay convenio entre los afectados, a él hay que estar. En otro caso, el C.C. resuelve el problema atribuyendo la nueva cosa al propietario de la principal (art. 375), sin perjuicio de indemnizar al dueño de la accesoria, y salvo mala fe, determinando el artículo 376 qué cosa es principal y qué cosa es accesoria. Caso de que no fuese suficiente ese criterio, el C.C. sigue el del valor y, subsidiariamente, el del volumen (art. 377), teniendo como especialidad el caso de la pintura, escultura, escrito, impreso, grabado y litografía.

De conformidad con las escuelas clásicas, cabe distinguir los siguientes supuestos en este tipo de accesión:

a) Adjunción o unión de cosas muebles que no se pueden separar. Sin perjuicio de lo ya señalado hasta aquí, y si hay mala fe (que se especifica en el art. 379) se distingue el supuesto en que esa mala fe sea del dueño de la cosa accesoria o del de la principal. En el primer caso, la cosa se atribuye al dueño de la principal, indemnizando el otro los daños y perjuicios sufridos. En el segundo caso, el dueño de la cosa accesoria puede optar entre quedarse con la nueva o pedir el valor de su cosa, y en ambos casos con la indemnización pertinente, que consistirá en entregar una cosa de igual especie y valor

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