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Propiedad Y Derecho


Enviado por   •  11 de Enero de 2013  •  3.805 Palabras (16 Páginas)  •  402 Visitas

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Los recursos en el proceso penal

el código orgánico procesal penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el maestro arminio borjas en los siguientes términos:

"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. en todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.

En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:

Legitimación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el art. 436, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Causales de Inadmisibilidad.

De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. .

Efectos.

La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el Juez, que dictó la decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva determinación y deberá pasar la correspondiente documentación al órgano jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir el recurso. Denominación considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le devuelve así su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la interposición del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecución de la decisión, salvo que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación judicial preventiva de libertad, en el que dispone el Código expresamente en el aparte final del art. 254, que "La apelación no suspende la ejecución de la medida".

Desistimiento.

De acuerdo a lo establecido en el art. 440, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado; y el Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el art. 441, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Reforma en perjuicio.

Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, dispone el art. 442, que no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

Rectificación.

Por último, dispone el art. 443 del Código, que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

El recurso de revocación

Es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.

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